Comunicados de Prensa
No.018/2026
Ciudad de México, 28 de enero de 2026
LA SUPREMA CORTE RECONOCE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN EL CONCUBINATO, VALIDA EL DELITO DE PECULADO, FORTALECE LA INVESTIGACIÓN PENAL Y GARANTIZA EL DERECHO DE DEFENSA
- Se reconoce la pensión compensatoria en una relación de concubinato:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la porción normativa "del deudor" contenida en el artículo 320 Bis II, fracción I, del Código Civil para el Estado de Nuevo León es inconstitucional, al extinguir la pensión compensatoria con la muerte de la persona obligada al pago, lo que vulnera el mandato constitucional y convencional de igualdad en materia de sucesiones.
En el caso, un hombre que vivió alrededor de 30 años en concubinato demandó pensión compensatoria a la sucesión de su pareja fallecida. Los tribunales locales negaron la acción al estimar que la pensión solo procede cuando la relación termina por voluntad de las partes y no por muerte, así como al considerar que el actor ya contaba con derechos hereditarios en su calidad de concubino.
La Suprema Corte consideró que la pensión compensatoria tiene una naturaleza propia, de carácter asistencial y resarcitorio, distinta de los derechos hereditarios, por lo que ambos pueden coexistir, pues la muerte también disuelve el concubinato y puede generar un desequilibrio económico que debe ser atendido.
Con esta decisión, la SCJN concedió el amparo para que el órgano jurisdiccional local emita una nueva sentencia en la que considere que la muerte de uno de los concubinos no hace improcedente la pensión compensatoria, ni la vuelve incompatible con los derechos sucesorios. En este caso, se debe analizar con perspectiva de igualdad, si se actualizan las condiciones para reconocerla y si procede, fijar su monto y duración considerando la masa hereditaria líquida.
Este criterio refuerza la protección de las familias formadas en concubinato, incluidas aquellas integradas por personas LGBTTTIQ+, y evita que las personas que se dedicaron principalmente al trabajo del hogar queden en desventaja económica tras la muerte de su pareja.
Amparo Directo 13/2023. Resuelto en sesión de Pleno el 28 de enero de 2026.
- Se valida el tipo penal de peculado contenido en el Código Penal Federal:
El Alto Tribunal validó el artículo 223, fracción I, del Código Penal Federal, que define el delito de peculado como la conducta de la persona servidora pública que, para su beneficio o el de una tercera persona física o moral, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado o a un particular, que haya tenido bajo su administración, en depósito, en posesión o por otra causa.
El Pleno determinó que la totalidad de la disposición, incluidas las expresiones “para su beneficio o el de una tercera persona” y “distraiga”, cumplen con el principio de legalidad penal en su vertiente de taxatividad, el cual exige que las normas penales sean suficientemente claras y precisas. Por un lado, la Corte explicó que la primera expresión se refiere a obtener una utilidad, ganancia o provecho económico, ya sea para la propia persona servidora pública o para otra persona física o moral. Además, el término “distraiga” implica cambiar la finalidad del dinero o de los bienes públicos que se tienen a cargo, desviándolos del propósito para el cual fueron destinados.
En ese sentido, el Alto Tribunal estimó que estas expresiones pueden comprenderse a partir de su significado natural y gramatical y resultan especialmente claras para sus destinatarios, es decir, las personas servidoras públicas, quienes se encuentran inmersos en el contexto en el que se aplica la norma penal. Por ello, se concluyó que el artículo no genera incertidumbre sobre las conductas prohibidas.
Amparo Directo en Revisión 4634/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 28 de enero de 2026.
- Es constitucional que la policía preserve el lugar de los hechos de un delito y dé aviso al ministerio público para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de justicia penal:
La Suprema Corte estableció la constitucionalidad del artículo 132, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual establece que las y los policías tienen la obligación de preservar el lugar de los hechos de un delito y garantizar la integridad de los indicios, debiendo dar aviso al ministerio público.
El Tribunal Pleno determinó que la norma impugnada es acorde con el artículo 21 de la Constitución Política Federal, ya que la investigación de los delitos es una labor compartida entre el ministerio público y la policía, en la que ambas autoridades participan bajo la rectoría de la Fiscalía. En ese marco, la obligación de la policía de preservar el lugar de los hechos y proteger los indicios cumple finalidades esenciales: evitar que las pruebas se alteren o destruyan, garantizar la cadena de custodia, y contribuir al esclarecimiento de los hechos delictivos.
La SCJN destacó que esta actuación policial no sustituye ni desconoce las facultades del ministerio público, sino que las complementa. La norma establece expresamente que la policía debe dar aviso a la autoridad ministerial, lo que permite a esta supervisar, controlar los actos realizados y, en su caso, ordenar nuevas diligencias de investigación.
El Pleno concluyó que esta colaboración es fundamental para el adecuado funcionamiento del sistema de justicia penal acusatorio, pues permite una investigación eficaz que esclarezca los hechos delictivos y protege los derechos tanto de las víctimas como de las personas imputadas.
Amparo Directo en Revisión 4852/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 28 de enero de 2026.
- Se garantiza que ninguna condena puede basarse en el dicho de testigos que la defensa no pudo interrogar ante la persona juzgadora:
El Máximo Tribunal resolvió un asunto relacionado con una condena por homicidio calificado, en la que el tribunal colegiado otorgó valor decisivo a las declaraciones rendidas por las personas testigo únicamente ante el Ministerio Público, quienes no comparecieron ante la persona juzgadora para ser interrogadas por la defensa.
La Suprema Corte determinó que dicho tribunal se apartó de la doctrina desarrollada por la entonces Primera Sala sobre el derecho de la persona acusada a interrogar a los testigos de cargo, derecho estrechamente vinculado con la presunción de inocencia, la defensa adecuada y los principios de inmediación y contradicción en el proceso penal.
La Corte recordó que corresponde al ministerio público la carga de localizar y presentar a los testigos de cargo ante el órgano jurisdiccional, y que solo de manera excepcional pueden usarse declaraciones ministeriales de testigos ausentes: cuando la fiscalía acredita de forma detallada haber realizado esfuerzos serios y de buena fe para localizarlos y justificar una razón válida para no comparecer y cuando dichas declaraciones no son la base única o indispensable para la condena. De no cumplirse estos requisitos, tales declaraciones no pueden considerarse prueba de cargo válida para destruir la presunción de inocencia.
En el caso concreto, el Pleno concluyó que el tribunal colegiado no verificó si el ministerio público justificó debidamente la imposibilidad de presentar a las personas testigo en el juicio, ni analizó si ante la ausencia de esas declaraciones se sostenía la responsabilidad penal de la persona sentenciada. Por ello, revocó la sentencia de amparo y ordenó devolver el asunto al tribunal para que emita una nueva resolución siguiendo estos criterios y valore nuevamente si la condena puede mantenerse sin vulnerar el derecho de la persona a interrogar testigos en su contra.
Amparo Directo en Revisión 5764/2023. Resuelto en sesión de Pleno el 28 de enero de 2026.
Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.