Comunicados de Prensa
No.017/2026
Ciudad de México, 27 de enero de 2026
LA SUPREMA CORTE DELIMITA LA JURISDICCIÓN MILITAR, RECONOCE EL MANEJO DE AGUAS COMO UN SERVICIO PÚBLICO Y GARANTIZA EL DEBIDO PROCESO
- Se fija criterio obligatorio para determinar la competencia de la jurisdicción militar:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) fijó como criterio obligatorio que, para determinar la competencia de la jurisdicción militar, es indispensable realizar un análisis caso por caso a fin de verificar si existe una conexión estricta entre el hecho que se le atribuye a la persona militar y la afectación a la disciplina castrense. Para ello, es necesario analizar: (1) si se transgrede la organización jerárquica de la institución y, (2) si se obstaculiza el objetivo de las Fuerzas Armadas, entendido como la seguridad nacional y la protección del Estado en el ámbito interno y externo. Sólo cuando exista dicha conexión estricta se actualiza la competencia del fuero militar; de lo contrario, el conocimiento del asunto corresponde a los tribunales penales ordinarios.
El Pleno estableció que la competencia del fuero militar no se actualiza de forma automática por el bien jurídico contenido en la ubicación del delito dentro del Código Penal. Lo determinante es analizar, en cada caso concreto, si el hecho imputado a la persona militar además incide en el bien jurídico de la disciplina castrense.
En consecuencia, a partir de esta decisión, las personas juzgadoras de todo el país deberán aplicar esta metodología para determinar si los casos que involucran a personas militares acusadas del delito de ejercicio ilícito del servicio público deben ser conocidos por el fuero militar o por la jurisdicción civil, con el fin de reforzar la excepcionalidad de la competencia castrense, fortaleciendo la seguridad jurídica.
Contradicción de Criterios 185/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 27 de enero de 2026.
- Se confirma que el manejo de aguas residuales es un servicio público que debe reclamarse por la vía administrativa:
El Máximo Tribunal determinó que los contratos de suministro de aguas residuales tienen naturaleza administrativa, al estar directamente vinculados con la gestión de agua, la cual constituye un servicio público.
En el caso analizado, una persona demandó al Sistema Municipal de Aguas y Saneamiento de Torreón (SIMAS) para exigir el cumplimiento de diversos contratos de suministro de aguas residuales tratadas destinadas al uso agrícola. Si bien el juicio se promovió por la vía ordinaria mercantil y, en primera instancia, se condenó al organismo al cumplimiento forzoso de los contratos y al pago de daños y perjuicios, el tribunal de apelación concluyó que el juez mercantil no era competente para conocer del asunto.
La Suprema Corte confirmó dicha determinación al establecer que el SIMAS actuó como organismo público descentralizado, encargado del tratamiento y disposición de aguas residuales, y que el suministro de agua residual es una actividad de utilidad pública. Ello, en tanto la conducción de aguas contaminadas fuera de zonas urbanas y su tratamiento para uso agrícola contribuye a la protección del derecho a un medio ambiente sano y a la salud. Por esa razón, dicha actividad sólo puede regularse bajo un régimen de derecho público y reclamarse en la vía administrativa.
La Corte determinó que, al declararse improcedente la vía mercantil, debían dejarse sin efectos las actuaciones realizadas en ese juicio pues, aunque el artículo 1127 del Código de Comercio prevé la remisión del asunto al juez competente cuando se elige incorrectamente la vía, dicha regla únicamente resulta aplicable dentro del ámbito mercantil, y no cuando el conflicto debe sustanciarse en la vía administrativa.
Amparo Directo 27/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 27 de enero de 2026.
- Se fijan reglas estrictas para que una persona juzgadora pueda promover el cambio de defensor o defensora por incapacidad técnica:
La Suprema Corte validó el artículo 121 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual faculta a la persona juzgadora a prevenir el cambio de defensor o defensora cuando exista “incapacidad técnica manifiesta y sistemática”. El Pleno fijó que esta disposición contribuye a garantizar el derecho a una defensa efectiva y en condiciones de igualdad frente al Ministerio Público.
La Corte estableció que su aplicación debe ser excepcional y estar sustentada en una justificación especialmente cuidadosa: sólo procede cuando existan indicios objetivos, relevantes y reiterados de incapacidad técnica, como el desconocimiento de herramientas básicas de litigación, la omisión injustificada de medios de defensa o el abandono de la defensa de la persona imputada.
Además, el Alto Tribunal consideró que debe partirse de una presunción de respeto a la estrategia profesional de la defensa, por lo que no puede confundirse una estrategia que no le gusta al juzgador o juzgadora con una incapacidad técnica. En ese sentido, los tribunales no deben valorar si la estrategia fue “buena o mala”, sino verificar si existió una actitud negligente o un abandono real de la defensa.
La sentencia precisó que, antes de ordenar o impulsar un cambio de defensor o defensora, la persona juzgadora debe escuchar a la persona imputada, respetar su derecho a elegir defensa, motivar de forma suficiente su decisión y dar un plazo razonable para que la defensa pueda reorganizarse.
Finalmente, la Corte advirtió que cualquier revocación de la defensa que no acredite una negligencia clara ni cuente con una motivación sólida será inconstitucional, ya que su uso indebido puede afectar el honor y la autonomía profesional de las personas abogadas.
Amparo en Revisión 370/2025. Resuelto en sesión de Pleno el 27 de enero de 2026.
- Se confirma que el plazo para apelar una sentencia penal transcurre a partir del día hábil siguiente a la audiencia de lectura y explicación:
El Alto Tribunal determinó que el artículo 471, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece el momento a partir del cual transcurre el plazo de diez días para impugnar una sentencia penal, es constitucional.
El asunto surgió con motivo de un recurso de apelación interpuesto de forma extemporánea por una persona sentenciada. Al resolver el caso, el Pleno explicó que la audiencia de lectura y explicación de la sentencia tiene como finalidad que las partes conozcan de manera directa los motivos y fundamentos de la resolución, por lo que las partes pueden aclarar sus dudas sobre el sentido del fallo y la persona juzgadora tiene la obligación de resolverlas.
Además, el Pleno concluyó que la versión escrita de la sentencia debe estar a disposición de las partes al momento de la celebración de la audiencia de lectura y explicación de la sentencia, con el objeto de garantizar que tengan conocimiento íntegro de su contenido. En ese sentido, a partir de ese momento pueden decidir si interponen algún medio de impugnación.
Por ello, la Corte determinó que el plazo para apelar inicia a partir del día hábil siguiente a la notificación realizada en dicha audiencia, medida que resulta razonable, clara y que no impone cargas excesivas, pues respeta el derecho de acceso a la justicia y garantiza la posibilidad efectiva de impugnar la sentencia.
Amparo Directo en Revisión 2742/2023. Resuelto en sesión de Pleno el 27 de enero de 2026.
Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.