Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.003/2026

Ciudad de México, 06 de enero de 2026

LA SUPREMA CORTE GARANTIZA REMUNERACIONES ADECUADAS, SEGURIDAD JURÍDICA DEL MAGISTERIO, EL DERECHO A LA PROTESTA Y LA GESTIÓN MUNICIPAL DEL AGUA


  • Se garantizan remuneraciones adecuadas en el órgano electoral de Colima:


La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) validó las reformas a los artículos 109 y 125 del Código Electoral del Estado de Colima, que modifican la forma en que se fijan las remuneraciones de las y los consejeros del Instituto Electoral local, así como del resto de personas servidoras públicas de dicho organismo.


De forma específica, la reforma eliminó la obligación de garantizar una retribución mensual calculada con base en salarios mínimos generales vigentes en la zona económica de la entidad, para establecer que las remuneraciones de dichas personas servidoras públicas deberán definirse conforme al presupuesto anual aprobado por el Congreso local.  


El Pleno determinó que esta modificación no vulnera la autonomía del Instituto Electoral ni el derecho de sus personas servidoras públicas a recibir una remuneración adecuada, irrenunciable y conforme a los parámetros constitucionales. 


Sin embargo, la SCJN invalidó la porción normativa que limitaba el pago de dietas solo al periodo electoral, al considerar que dicha restricción es contraria al artículo 127 de la Constitución Política Federal y desconoce el carácter permanente de los concejos municipales, así como la naturaleza continua de sus funciones. 


Con esta decisión, la Suprema Corte subrayó que las medidas de austeridad y las decisiones presupuestarias deben respetar la autonomía, independencia y las garantías institucionales de los órganos electorales. 


Controversia Constitucional 316/ 2023. Resuelta en sesión de Pleno el 06 de enero de 2026.


  • Se protege la seguridad jurídica y el desarrollo profesional del magisterio: 


El Máximo Tribunal determinó la validez de los artículos 44 y 64 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, al considerar que cumplen con el mandato constitucional de establecer las bases para la admisión, promoción y reconocimiento del magisterio.


Por un lado, el artículo 44 prevé que la promoción horizontal en educación básica se lleve a cabo mediante un programa integrado por niveles de estímulo, con reglas diferenciadas de incorporación, promoción y permanencia; garantiza los estímulos obtenidos de forma anterior y establece que dicho programa deberá contener reglas para que el personal acceda a incentivos. Mientras que, el artículo 64 establece que, para la promoción en el servicio docente en educación media superior, las autoridades educativas, previa aprobación de la Secretaría de Educación Pública (SEP), deberán emitir el programa respectivo, el cual incluirá categorías, niveles, lineamientos, requisitos y criterios concretos.


Dichas disposiciones, en conjunto con el resto de las normas que precisan que el contenido del programa de promoción horizontal corresponde a la Secretaría, muestran que las personas legisladoras no dejaron un vacío normativo pues definen quiénes participan en la promoción horizontal, cuál es la naturaleza del movimiento, qué órganos son competentes, qué elementos mínimos deben contener los programas y qué criterios sustantivos deben observarse. 


Finalmente, el Tribunal Pleno validó los artículos 35, 39, fracción VIII y 40, que otorgan prioridad a egresadas y egresados de Escuelas Normales Públicas, la Universidad Pedagógica Nacional y los Centros de Actualización del Magisterio para acceder a plazas docentes. La SCJN consideró que esta medida persigue una finalidad constitucionalmente legítima, prevista en el artículo 3 de la Constitución Política Federal, consistente en fortalecer a las instituciones públicas de formación docente. Además, determinó que no constituye discriminación porque no se basa en categorías sospechosas y mantiene abiertas las posibilidades de ingreso para profesionistas de otras instituciones mediante procesos de selección públicos, transparentes y equitativos.


Acción de Inconstitucionalidad 122/2019. Resuelta en sesión de Pleno el 06 de enero de 2026.


  • Se reconoce la protesta social pacífica como un derecho humano autónomo y base central de la vida democrática:


El Tribunal Pleno reforzó la protección del derecho a la protesta social pacífica, al resolver que no puede exigirse autorización previa para utilizar la vía pública con fines de manifestación. 


De forma específica, la SCJN invalidó la porción normativa “así como para la realización de manifestaciones” del artículo 109 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora, al considerar que exigir autorización previa para usar la vía pública con fines de protesta, constituye un mecanismo de censura incompatible con la libertad de expresión, de reunión y con el derecho a la protesta. 


Al mismo tiempo, la Corte mantuvo vigente el aviso previsto en el artículo 110 de dicha ley, pero bajo una interpretación conforme, que establece que éste debe entenderse únicamente como un mecanismo de comunicación logística y de protección, cuyo fin es permitir a las autoridades adoptar medidas de seguridad. Desde esta perspectiva, el Pleno estableció que la falta de aviso no invalida una manifestación ni faculta a la autoridad para impedirla, disolverla o sancionarla, y que tampoco es exigible para protestas espontáneas. 


Finalmente, la Corte determinó que la excepción prevista en la ley, relativa a los casos que constituyan delitos o infracciones administrativas solo puede aplicarse cuando, al momento de ejercerse el derecho a la protesta, se presenten de manera efectiva conductas que constituyan delitos o infracciones administrativas. Esta excepción no puede usarse para restringir una manifestación por su objeto, tema o mensaje pues la autoridad no puede vetar ni condicionar el derecho a la protesta con base en una valoración previa o anticipada del contenido de la manifestación.


Acción de Inconstitucionalidad 55/2024. Resuelta en sesión de Pleno el 06 de enero de 2026.


  • Se garantiza que el servicio de agua permanezca bajo responsabilidad municipal:


La Suprema Corte declaró inválida la expresión “o imposibilidad manifiesta” contenida en el artículo 17, numeral 4, de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, relativa a la posibilidad de que el Ejecutivo del Estado aplique las medidas que estime necesarias para preservar la continuidad y eficiencia de los servicios. El Pleno consideró que dicha porción tenía una redacción ambigua que permitía al Poder Ejecutivo local asumir los servicios de agua potable y saneamiento sin límites claros establecidos en la ley, desplazando indebidamente a los ayuntamientos y vulnerando su autonomía. 


En ese sentido, el Pleno enfatizó que la intervención del Estado en servicios públicos municipales de agua solo puede darse en condiciones verdaderamente excepcionales, con bases objetivas previstas en la ley y mediante acuerdos formales con los municipios, descartando cualquier margen de discrecionalidad. 


Asimismo, el Máximo Tribunal mantuvo vigente el resto de la reforma hídrica, al considerar que el procedimiento legislativo cumplió con las reglas constitucionales, pues no existía obligación de convocar a los ayuntamientos para la aprobación de estas modificaciones y que diversas impugnaciones fueron presentadas de manera extemporánea.


Por último, la Corte precisó que la Secretaría de Recursos Hídricos local únicamente puede ejercer facultades de verificación y aplicar medidas correctivas de manera directa sobre operadores estatales y, respecto de organismos municipales, únicamente cuando exista un convenio previo, reforzando así que los municipios continúan siendo los responsables primarios de la prestación de los servicios de agua en sus respectivos territorios. 


Acción de Inconstitucionalidad 73/2024. Resuelta en sesión de Pleno el 06 de enero de 2026.


Documento con fines de divulgación. Las sentencias son la única versión oficial.



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