Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.205/2025

Ciudad de México, 13 de agosto de 2025

ES PROCEDENTE EL RECLAMO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTIVIDAD IRREGULAR DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INTEGRACIÓN DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA


• Lo anterior, cuando exista un retraso injustificado en la investigación de los hechos denunciados para acreditar el cuerpo del delito y resolver sobre la probable responsabilidad del indiciado, con el fin de pronunciarse sobre el ejercicio o no de la acción penal


• Para ello, será necesario tener el carácter de víctima u ofendido del delito y acreditar la existencia de un daño físico, una pérdida financiera, o el menoscabo de derechos fundamentales, como consecuencia de dicha actividad irregular reclamada


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de un caso en el que una persona denunció penalmente a servidores públicos de la entonces Procuraduría General de la República, por haber presentado informes en un juicio de amparo, ostentando un cargo del que no tenían el nombramiento oficial correspondiente.


Debido al retardo en la investigación, el denunciante promovió un juicio de amparo indirecto, el cual le fue concedido para que el Ministerio Público se pronunciara sobre el ejercicio o no de la acción penal en un plazo de 40 días, posteriores a la notificación de esa sentencia. La determinación fue confirmada en revisión por un Tribunal Colegiado.


Posteriormente, ante la actual Fiscalía General de la República (FGR), el denunciante promovió reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado y solicitó indemnización al estimar que existió deficiencia y demora en la integración de la averiguación previa. La FGR declaró improcedente el reclamo, pues estimó que no se comprobó la existencia de una actividad irregular, la existencia de daño, ni la relación —nexo causal— entre ambos. Decisión que fue confirmada ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Inconforme, el denunciante y reclamante de indemnización promovió juicio de amparo directo, el cual fue atraído por la Suprema Corte para su estudio.


En su fallo, la Primera Sala resolvió que el retardo injustificado en la integración de una averiguación previa por parte del Ministerio Público Federal, se puede considerar una actividad irregular del Estado, siempre que esa demora provoque a la víctima u ofendido, un daño físico, una pérdida financiera, o el menoscabo de derechos fundamentales, que se traduzca en una lesión patrimonial real y evaluable en dinero. 


Esto, debido a que el retraso injustificado aludido vulnera el principio de legalidad que rige para las autoridades, en términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Además, trastoca el orden público y el interés social en que se investiguen hechos posiblemente constitutivos de delito. 


Asimismo, trastoca el derecho a la seguridad y certeza jurídica de los ofendidos o víctimas de los delitos, al ubicarlos en un estado de indefensión, ya que desconocen si los hechos denunciados realmente constituyen o no delito, o bien, cuáles son las causas, motivos o circunstancias por las que no se integra la averiguación previa respectiva. Aunado a ello, vulnera su derecho de petición, al no darle respuesta a su denuncia a través de una correcta y diligente investigación de los hechos, con el fin de acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, para estar en aptitud de ejercer la acción penal; lo que incluso incide, de ser el caso, en sus derechos al conocimiento de la verdad de los hechos y a la reparación del daño.


Al respecto, la Sala precisó que el retardo del Ministerio Público en la integración de una averiguación previa, no se justifica simplemente porque después se resuelva el no ejercicio de la acción penal; ni su demora deja de ser una actividad irregular por el hecho de haber emitido esa resolución, toda vez que ello no subsana las afectaciones antes señaladas.


En este sentido, el Alto Tribunal deliberó que la promoción de un juicio de amparo indirecto en contra del retraso injustificado en la integración de una averiguación previa, no justifica, por ese sólo hecho, que se responsabilice patrimonialmente a la Fiscalía General de la República, en virtud de que para ello, es necesario probar que el actuar de esa representación social generó en la víctima u ofendido un daño material, personal o moral.


Sobre este punto, la Sala precisó que la persona justiciable no tiene porqué soportar los costos de impulsar a través de sede jurisdiccional, el cumplimiento de la labor constitucional de la autoridad ministerial; por lo que en su caso, de estar debidamente acreditados, es factible reclamar el pago de los gastos realizados como parte del daño ocasionado por la actividad administrativa irregular del Ministerio Público.


De esta manera, al analizar el caso planteado, a la luz de los lineamientos expuestos, la Primera Sala determinó que el denunciante de los delitos, no contaba con legitimación para reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues la sola circunstancia de hacer del conocimiento del Ministerio Público, hechos posiblemente constitutivos de delito, no le daba esa legitimación, sino que era necesario tener el carácter de víctima u ofendido en el proceso penal y además probar la existencia del daño antes referido.


A partir de estas razones, la Primera Sala negó el amparo solicitado.



Amparo directo 35/2024. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Resuelto en sesión de 13 de agosto de 2025, por unanimidad de cinco votos.


 


Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.



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