Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.204/2025

Ciudad de México, 13 de agosto de 2025

LA PRIMERA SALA FIJA PARÁMETROS EN LA INVESTIGACIÓN EN MÉXICO DE DESAPARICIONES FORZADAS DE NIÑAS Y NIÑOS EN CONTEXTOS INTERNACIONALES, DERIVADAS DE ADOPCIONES IRREGULARES


• Lo anterior, con el propósito de que la víctima conozca sus orígenes biológicos y se restablezca su verdadera identidad 


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció el caso relacionado con la investigación de una posible desaparición forzada en un contexto internacional, en el que una mujer, criada en Mérida, Yucatán, como hija biológica de una pareja mexicana, descubrió en su adultez que fue adoptada y traída desde Madrid, España, cuando era una bebé. 


A partir de tal revelación, la mujer emprendió una búsqueda para conocer su verdadera identidad, lo que le permitió enterarse del fenómeno conocido como "bebés robados", que se suscitó durante la época del franquismo en España. Este fenómeno consistió en la sustracción, desaparición forzada y/o sustitución de identidad de hijas e hijos de personas opositoras al régimen, a través de figuras como el “prohijamiento”, mediante el cual las personas menores de edad eran entregadas a familias adoptantes sin un proceso legal formal y su estatus jurídico no siempre era registrado oficialmente.


En el curso de su investigación, la mujer tuvo conocimiento de que el nombre que se encontraba en un registro de nacimiento español coincidía con el reflejado en el documento que concedía su prohijamiento al matrimonio conformado por sus padres adoptantes mexicanos, en el que se estableció la obligación de completar el proceso de adopción plena en México. Sin embargo, no encontró registro de su salida de España ni rastro de su paradero en ese país. 


Con base en esta información, la mujer denunció en México la posible desaparición forzada de la niña registrada en la partida de nacimiento español, con el fin de que se estableciera su paradero y se esclareciera si ella y la denunciante eran la misma persona. Sin embargo, el Ministerio Público resolvió no ejercer la acción penal, ya que, a su juicio, no se trataba de una desaparición forzada, sino de un acto de adopción amparado por la legislación española. Esta decisión fue impugnada por la mujer y revocada por un Juez de Control quien determinó que, aunque la investigación había sido exhaustiva, era necesario que el Ministerio Público subsanara ciertas inconsistencias, como el determinar si los progenitores adoptantes podrían ser responsables de la desaparición. 


Inconforme, la mujer promovió un juicio de amparo indirecto, alegando que la investigación no había sido exhaustiva, porque no se había determinado si ella era la misma persona que aquella que fue registrada en España. El Juzgado de Distrito declaró improcedente el juicio, al considerar que la mujer carecía de interés para promoverlo, ya que la resolución impugnada dejó sin efectos el acto que le generó perjuicio. En contra de esta decisión, la mujer interpuso un recurso de revisión, el cual fue atraído por la Suprema Corte para su resolución.


En su fallo, la Primera Sala consideró que la mujer sí tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo, toda vez que le fue reconocido el carácter de víctima en la carpeta de investigación. En consecuencia, cuenta con legitimación para inconformarse con el no ejercicio de la acción penal, en particular, con la determinación de que la investigación se encontraba concluida. Por tales motivos, la Sala revocó la decisión impugnada.


Así, al analizar el fondo del asunto, el Alto Tribunal reflexionó que la desaparición forzada puede originarse en cualquier forma de privación de la libertad. En el caso de niños y niñas involucrados, dicha privación no sólo se da con su encarcelamiento o detención en instalaciones oficiales, sino que abarca todas las formas de pérdida de autonomía personal, privación del entorno familiar, así como el sometimiento a la voluntad de terceros sin el consentimiento de sus padres o de quien ejerza legalmente su tutela. Esto, debido a que el alejamiento de los niños y niñas de sus padres, sin que medie su consentimiento, implica una limitación ilegítima de su libertad física que tiene consecuencias para desarrollar libremente su identidad, que incluye —entre otros— su nacionalidad, nombre y relaciones familiares.


Al respecto, la Primera Sala reiteró que, dada la naturaleza de este delito, su investigación admite un estándar probatorio atenuado que permite valorar indicios, testimonios y pruebas indirectas, en función del contexto histórico o estructural en que ocurrieron los hechos, debido a que la desaparición forzada se caracteriza por la falta de evidencia directa. Esto tiene implicaciones específicas en aquellos casos en los que son niñas y niños quienes pudieran ser víctimas de este delito en un contexto transnacional, como el analizado.


Sobre este punto, la Sala precisó que, si bien los tribunales mexicanos no pueden establecer la responsabilidad penal de individuos respecto de presuntas desapariciones forzadas que pudieron haber tenido lugar en territorio extranjero —en este caso, España— en el que esa conducta no se tipifica como delito; esto no impide que, conforme al derecho a la búsqueda en el contexto de desapariciones forzadas y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, se solicite al país extranjero asistencia legal en materia penal para conocer el paradero o suerte de la persona buscada en aquel país, incluyendo perseguir líneas de investigación sobre sus verdaderos orígenes biológicos para poder tener indicios sobre su paradero o identidad, que pudieran indicar acciones constitutivas de ocultamiento o negativas a reconocer el paradero de la persona aludida. Sobre este punto, la Sala precisó que, en asuntos como el examinado, el hecho de que la desaparición pudo haber comenzado en el extranjero no implica, de manera automática, que el derecho a la búsqueda referido pueda ser limitado de manera implícita.


De igual manera, el Máximo Tribunal estableció que, en atención a los hechos particulares que rodean la desaparición forzada de niños y niñas en la primera infancia, es indispensable recurrir a enfoques especializados que incluyan la participación de personas expertas en antropología, genética forense y otras disciplinas, ya que es posible que la identidad de los menores se haya alterado sin que ellos tengan conocimiento de ello.


Por tal razón, la Sala enfatizó que, en la investigación del delito y ejercicio de la acción penal cuando se trata de desaparición forzada de niños y niñas, la determinación de su paradero por parte del Ministerio Público es indispensable para garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación. Además, es fundamental identificar posibles patrones de actuación institucional o privada —incluso transnacional— que hayan facilitado traslados ilegales, falsificaciones documentales u otras prácticas que oculten el origen de las víctimas.


A partir de estas consideraciones, la Primera Sala concedió el amparo solicitado para que se revoque el no ejercicio de la acción penal y se ordene al Ministerio Público que continúe con la investigación.



Amparo en revisión 159/2025. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 13 de agosto de 2025, por unanimidad de cinco votos.


 


Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.



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