Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.159/2025

Ciudad de México, 28 de mayo de 2025

EN MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, LA LIMITACIÓN DE EMITIR UNA RESOLUCIÓN QUE AFECTE EN MAYOR GRADO AL DEMANDANTE SÓLO EN LOS CASOS EN QUE SE HAYA DECLARADO LA NULIDAD DEL ACTO POR VICIOS DE FONDO, ES CONSTITUCIONAL: PRIMERA SALA


• La disposición no genera indefensión para quien obtiene la nulidad por cuestiones de forma, pues una vez subsanadas, la persona inconforme tendrá la oportunidad de impugnar esa nueva determinación


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisó una sentencia de amparo directo promovido por una empresa en contra del artículo 57, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, conforme al cual, en los casos en los que se declare la nulidad de la resolución impugnada debido a un vicio de forma, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad. Mientras que, en el caso de nulidad por vicios del procedimiento, éste se podrá reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.


En su demanda, la quejosa planteó que la norma referida propiciaba inseguridad jurídica dejando en estado de indefensión a los gobernados, al transgredir el principio non reformatio in peius — no reformar en perjuicio—. Lo anterior, ya que, a diferencia de lo establecido en el inciso c), del mismo numeral y fracción —en términos del cual se prohíbe que el nuevo acto administrativo perjudique más al actor cuando la primera resolución estuvo viciada en cuanto al fondo—, no prevé la misma prohibición para aquellos casos en los que el acto se nulifica por vicios de forma, lo cual permite que la autoridad, bajo el pretexto de un cumplimiento de sentencia, pueda reponer vicios de forma y perjudicar al contribuyente en mayor medida en que lo había hecho previamente. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional solicitada, decisión contra la cual la empresa quejosa interpuso un recurso de revisión.


Al resolver el asunto, el Alto Tribunal consideró que una nulidad por vicios de forma, por su propia naturaleza, no implica que la Sala contenciosa haya analizado la validez de la obligación fiscal determinada y, por lo mismo, no puede sostenerse que la situación jurídica de la persona contribuyente ya estuviera definida en cuanto al alcance de la obligación tributaria.


Ello es así pues, a diferencia de lo que sucede con una sentencia en la cual se declara una nulidad por vicios de fondo, en la que la autoridad jurisdiccional se pronuncia sobre los méritos del reclamo sustantivo de la contribuyente fiscalizada, una sentencia de nulidad por vicios formales no entraña que la autoridad jurisdiccional ya hubiera definido la validez del crédito fiscal y que, por ende, la autoridad hacendaria ya no pudiera modificar la cuantificación respectiva, derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación.


Así, el precepto impugnado válidamente obliga a la autoridad administrativa a que sólo si una resolución es anulada por un vicio de fondo, no pueda emitir un nuevo acto administrativo que perjudique más al actor que en la resolución anulada. 


En ese sentido, la Primera Sala determinó que la distinción aludida no genera indefensión para quienes obtienen una sentencia de nulidad por vicios de forma, pues en estos casos el contribuyente no queda impedido para que una vez que se cumplimente la sentencia de nulidad, pueda impugnar la nueva resolución administrativa en la que se haya pretendido subsanar el vicio de forma correspondiente, e incluso promover el amparo directo en contra de la sentencia que recaiga al juicio de nulidad, con el fin de buscar un mayor beneficio que el alcanzado en la vía contenciosa administrativa.


Finalmente, la Sala destacó que, de aplicar los alcances propuestos por la empresa quejosa, se conferiría al principio non reformatio in peius un alcance sin asidero constitucional y se limitaría el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal en escenarios en los cuales aún no existe un pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad jurisdiccional, que hubiera comprometido la validez de la obligación tributaria.



Amparo directo en revisión 1452/2023. Resuelto en sesión de Primera Sala del 28 de mayo de 2024, por mayoría de tres votos. La Señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat estuvo impedida.

 


Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.



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