Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.145/2025

Ciudad de México, 19 de mayo de 2025

ES CONSTITUCIONAL QUE LA AUTORIDAD EN MATERIA DE CONTRATACIONES PÚBLICAS IMPONGA MULTAS E INHABILITACIONES SIN NECESIDAD DE ACUDIR A UN TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA Y QUE LAS EJECUTE SIN ESPERAR A QUE QUEDEN FIRMES


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de un caso en el que, en 2019, el órgano interno de control en el Instituto Mexicano del Seguro Social sancionó a una empresa con multa e inhabilitación para celebrar contratos públicos hasta 2020. A pesar de ello, en 2019 la empresa firmó tres contratos con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). En 2023, el órgano interno de control del ISSSTE la volvió a sancionar con una multa e inhabilitación por 30 meses, por haber declarado no estar inhabilitada.


Inconforme, la empresa promovió un juicio de amparo indirecto alegando que los artículos 59 y 60 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que facultan a la Secretaría de la Función Pública para imponer sanciones en materia de contratación pública, vulneran su derecho a la seguridad jurídica y violan el sistema de competencias del artículo 109 de la Constitución del país, al permitir la ejecución de tales sanciones sin esperar una resolución firme. El Juez de Distrito concedió el amparo, por lo que las autoridades responsables impugnaron la sentencia y el Tribunal Colegiado lo remitió a este alto tribunal para el estudio de constitucionalidad de los artículos reclamados.


En su fallo, la Primera Sala determinó que los artículos impugnados respetan el contenido del artículo 109, fracción VI, de la Constitución Federal en tanto que no trastocan la facultad de los Tribunales de Justicia Administrativa para sancionar responsabilidades administrativas cometidas por particulares, sino que regulan sanciones en materia de contratación pública, conforme al artículo 134 constitucional.


Esto es así, debido a que la Ley de Adquisiciones referida, prevé la inhabilitación temporal para intervenir en contrataciones públicas a licitantes, proveedores o contratistas por infracciones a esa ley, y no como una sanción relacionada con un procedimiento de responsabilidad administrativa de servidores públicos o particulares.


Por otra parte, la Sala deliberó que los artículos 59 y 60 citados, respetan el derecho a la seguridad jurídica porque las resoluciones sancionatorias son actos administrativos que se presumen legales y válidos, por lo que pueden ejecutarse mientras no se declaren nulas. 


Además, esta regulación busca proteger el principio de honradez en los procedimientos de contratación, previniendo que quienes hayan infringido la ley vuelvan a hacerlo en el futuro. Además, la ejecución inmediata de la sanción es de interés general, pues con ello se pretende evitar que el Estado otorgue una licitación a alguna persona cuya honradez está en duda.


A partir de estas razones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada, negó el amparo solicitado en contra de los artículos reclamados y devolvió el asunto al Tribunal Colegiado para que resuelva las cuestiones de legalidad.


Amparo en revisión 80/2025. Resuelto en sesión de Primera Sala del 14 de mayo de 2025, por unanimidad de votos.

 


Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.



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