Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.124/2025

Ciudad de México, 06 de mayo de 2025

LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS PUEDEN DEFINIR LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS EMPRESAS SIN NECESIDAD DE UN CATÁLOGO CERRADO DE DELITOS


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de un asunto en el que una persona denunció a la empresa donde trabajaba por el delito de discriminación, al considerar que se le negaron derechos laborales con base en su orientación sexual.


El juez de control que conoció del caso decidió no vincular a proceso a la empresa, al estimar que el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 421, párrafo sexto, exige a las entidades federativas establecer un catálogo cerrado de delitos aplicables a las personas morales, requisito que —consideró— no se cumplía en el Código Penal de la Ciudad de México. Esta decisión fue confirmada por el tribunal de apelación. Ambas partes interpusieron recursos de revisión, los cuales fueron atraídos por la Suprema Corte.


Al analizar el fondo del asunto, el alto tribunal sostuvo que el Congreso de la Unión no puede imponer a los congresos locales la obligación de establecer catálogos de delitos atribuibles a personas jurídicas. Ello es así, debido a que, conforme al diseño constitucional, la determinación de los supuestos de responsabilidad penal de las empresas representa una materia sustantiva que corresponde exclusivamente a las entidades federativas. En ese sentido, cualquier disposición de carácter federal que pretenda incidir en la legislación penal sustantiva local resulta contraria al principio de federalismo.


Por ello, la Primera Sala declaró la inconstitucionalidad de la porción normativa “y de las entidades federativas” contenida en el sexto párrafo del artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la medida en que alude a la existencia de un “catálogo” de delitos. En consecuencia, se reconoció la validez del artículo 27 Bis del Código Penal para la Ciudad de México, que permite atribuir responsabilidad penal a una persona moral por cualquier delito contemplado en ese ordenamiento local y sin necesidad de un catálogo cerrado, siempre que concurran ciertos elementos: (i) que el delito se haya cometido dentro del ámbito de control de la empresa, (ii) que haya generado un beneficio para esta —económico o de otra índole—, y (iii) que derive de la actuación de sus representantes o subordinados.


Finalmente, la Sala concluyó que no se cumplió cabalmente con la obligación de juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales, ya que no se consideraron elementos particulares del caso, como el contexto relacional, la forma en que suelen cometerse los actos de discriminación laboral —frecuentemente en ausencia de testigos—, ni se valoraron posibles estereotipos en la apreciación probatoria.


Por tales razones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y concedió el amparo a la víctima con el fin de que el tribunal de apelación decida sobre la vinculación a proceso de la empresa denunciada. Esta decisión refuerza el principio de división de competencias en el ámbito penal, actualiza el entendimiento sobre la responsabilidad de las empresas y subraya la importancia de aplicar una perspectiva interseccional en casos de discriminación.


Amparo en revisión 891/2023. Resuelto en sesión de Primera Sala del 30 de abril de 2025. 


 


Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.



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