Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.121/2025

Ciudad de México, 30 de abril de 2025

EL JUEZ DE CONTROL NO TIENE FACULTAD PARA REVISAR LAS MEDIDAS PROVISIONALES QUE HUBIERE DICTADO EN EL PROCESO PENAL, YA SEA PARA REVOCARLAS, MODIFICARLAS O CONFIRMARLAS


• La resolución en la que se adopten e impongan tales medidas debe ser impugnada mediante juicio de amparo indirecto


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un recurso de revisión que deriva de un juicio de amparo indirecto promovido por una persona imputada en contra de la negativa del Juez de Control de revocar las medidas provisionales restitutorias que, con fundamento en el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales, le impuso en favor de una presunta víctima en la etapa de investigación inicial de un procedimiento penal, consistentes en la cancelación del registro de la titularidad de un bien inmueble, prohibición de venta y su restitución a la parte ofendida.


El Juez de Distrito del conocimiento negó la protección constitucional solicitada tras considerar que el Juez de Control no podía pronunciarse sobre las medidas provisionales adoptadas en el incidente especial respectivo, toda vez que aún no se encontraba judicializado el proceso. Inconforme con esta decisión, el solicitante de amparo interpuso un recurso de revisión, el cual fue atraído por este Alto Tribunal para su resolución.


En su fallo, a la luz de la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Primera Sala deliberó que la naturaleza jurídica de las medidas provisionales analizadas es sustancialmente distinta al resto de las medidas que pueden imponerse —también de forma provisional— en un proceso penal, pues se trata de medidas tutelares que buscan evitar daños irreparables a las personas.


Lo anterior, ya que la adopción e imposición de las medidas establecidas en el artículo 111 referido, sólo se justifica frente a situaciones de extrema gravedad y urgencia que ponen en riesgo inminente el ejercicio de los derechos humanos de las presuntas víctimas de forma irreparable, por lo que no pueden ser objeto de revisión, modificación o revocación, sino hasta que cause ejecutoria o se resuelva definitivamente el proceso penal.


Reconocer lo contrario, implicaría trasgredir la obligación de las autoridades del Estado mexicano de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos, prevista en el artículo 1º constitucional (en relación con los artículos 1º y 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Incluso, ello podría redundar, eventualmente, en la responsabilidad internacional del Estado mexicano por violaciones graves a derechos humanos.


Finalmente, la Sala precisó que, si bien las medidas provisionales en estudio no son revisables, la resolución incidental por virtud de la cual fueron adoptadas e impuestas sí pueden ser objeto de impugnación, en cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales de procedencia del juicio de amparo indirecto.


A partir de estas razones, la Primera Sala concluyó que el Juez de Control, con posterioridad a dictar medidas provisionales, con fundamento en el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales, carece de la facultad legal y constitucional para revisarlas, ya sea para revocarlas, modificarlas o confirmarlas, por lo que negó el amparo solicitado.


Amparo en revisión 360/2023. Resuelto en sesión de Primera Sala del 30 de abril de 2025, por mayoría de tres votos.


 


Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.




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