Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.120/2025

Ciudad de México, 30 de abril de 2025

LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES DE SALUD DE ESTABLECER UN PROTOCOLO QUE REGULE LA TRANSFERENCIA DE LOS PACIENTES QUE VIVEN CON VIH/SIDA DE UNA INSTITUCIÓN DE SALUD A OTRA, EN EL QUE SE TOMEN EN CUENTA SUS NECESIDADES ESPECÍFICAS, TRANSGREDE SU DERECHO A LA SALUD: PRIMERA SALA


• La falta de acceso a mecanismos de seguridad social eficaces y concretos limita significativamente el ejercicio efectivo del derecho a la salud

• El Estado está obligado a diseñar políticas públicas integrales que fortalezcan los sistemas de seguridad social y amplíen la cobertura de servicios de salud


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisó una sentencia de amparo indirecto que fue promovido por una persona a quien, en 2016, se le diagnosticó VIH. Por esta razón, acudió al Centro de Investigación de Enfermedades Infecciosas (CIENI), del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias (INER) con el fin de recibir la atención médica y el tratamiento antirretroviral necesario. Para ello, se incorporó al Programa del Seguro Popular que se encontraba vigente en aquél entonces. En 2021 comenzó a trabajar en una institución federal, por lo que fue inscrito como derechohabiente ante el Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores (ISSSTE). En ese contexto, en abril de 2022, las autoridades del INER le informaron que debían transferir su expediente clínico y seguimiento al ISSSTE. Esto, debido a que, conforme a lo previsto en la Ley General de Salud, el INER únicamente podía proporcionar el tratamiento de forma gratuita a quienes no estuvieran inscritos en ningún régimen de seguridad social, tal como el ISSSTE. 


Inconforme con esa determinación, la persona promovió un juicio de amparo indirecto en el que, entre otras cuestiones, reclamó la omisión de elaborar, implementar y comunicar de manera efectiva un protocolo de transferencia de pacientes con VIH/SIDA sobre la base de un enfoque de derechos humanos y protección reforzada que brinde certeza jurídica en relación con los procedimientos, plazos y acciones concretas que las autoridades deben atender y cumplir. El Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio respecto de la omisión reclamada. En contra de esta decisión, la persona quejosa interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado revocó el sobreseimiento y remitió el asunto a la Suprema Corte, debido al tema de constitucionalidad planteado.


En su fallo, la Primera Sala reflexionó que existen mínimos en materia de salud y seguridad social que —conforme al texto constitucional, los tratados internacionales y la Ley General de Salud— el Estado está obligado a cumplir. Dentro de estos mínimos se encuentra la obligación de establecer servicios de salud e implementar las medidas necesarias —incluidas las legislativas y administrativas— que cumplan con los principios de disponibilidad, cobertura de riesgos e imprevistos, nivel suficiente, accesibilidad, participación e información y acceso físico. Además, los Estados deben implementar y supervisar un sistema integral de seguridad social que garantice su funcionamiento y el pleno respeto a los derechos humanos reconocidos internacionalmente. Lo que en el caso planteado no se ha cumplido.


Asimismo, a partir del análisis de la legislación nacional, la Primera Sala resaltó que las autoridades a las que se reclamó la omisión de elaborar e implementar un protocolo para la transferencia de pacientes que viven con VIH, sí cuentan con las facultades necesarias para emitir dicho instrumento. En ese sentido, la Primera Sala señaló que las autoridades en comento se encuentran obligadas a, entre otras cuestiones, dictar normas oficiales en las que se regule la prestación de los servicios de salud, tal como la atención médica que requieren las personas que viven con VIH/SIDA. De igual forma, se recalcó que existe una obligación de la Coordinación del Sistema Nacional de Salud para establecer programas con el fin de que la atención de la salud no se interrumpa —ni siquiera de manera temporal— cuando una persona usuaria se muda de un esquema a otro (tal como ocurrió en el caso).


Realizadas esas precisiones, la Primera Sala deliberó que, en la actualidad, las autoridades administrativas como el Director General del Instituto de Salud para el Bienestar (ahora IMSS-BIENESTAR); la Directora del Centro Nacional para la Prevención y el Control del VIH/SIDA; el Titular de la Secretaría de Salud; el Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la Secretaría en comento; y los Integrantes del Comité de Normatividad y Derechos Humanos del Consejo Nacional para la Prevención y el Control del Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (CONASIDA), no han desplegado de manera integral las facultades administrativas con las que cuentan, por lo que han incurrido en una omisión administrativa, pues no han emitido un protocolo que regule la transferencia de los pacientes que viven con VIH/SIDA entre las instituciones que brindan servicios de salud, en el que se tomen en cuenta las necesidades específicas de las personas que viven con esa enfermedad.


De esta manera, la falta de establecimiento de programas o medidas eficaces para la transición de cobertura médica cuando una persona muda de un esquema de seguridad social a otro es violatoria al derecho de protección de la salud, toda vez que la salud debe protegerse de manera oportuna, permanente y constante, de tal suerte que ni por un cambio en el esquema se debe romper alguna de estas tres condiciones. Máxime que el derecho a la salud depende en gran medida del acceso a esquemas de seguridad social, de ahí que, si no hay un programa que garantice que las personas no dejen de acceder a los servicios de salud por el mero cambio de un esquema a otro, es claro que se viola el derecho de protección a la salud. Ello cobra especial relevancia cuando se trata de personas que padecen VIH/SIDA, dado que el éxito del tratamiento antirretroviral depende de varios factores, incluyendo, principalmente, el cumplimiento riguroso en la toma del medicamento; en el entendido de que la adherencia deficiente al tratamiento generará un deterioro en la salud del paciente.


Al respecto, la Sala destacó que, si bien existe la “NOM-010-SSA-2023, Para la prevención y el control de la infección por virus de la inmunodeficiencia humana”, misma que rige el actuar del Sistema Nacional de Salud a fin de prevenir y controlar el VIH, ésta no establece qué sucede cuando un paciente ya se encuentra en tratamiento en alguna de las instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Salud y cambia de esquema (por ejemplo, por incorporarse como derechohabiente de una institución de seguridad social); por lo que tal omisión podría generar una interrupción en la continuidad de los servicios de atención médica y suministro de medicamentos.


Además, el procedimiento de transferencia de pacientes y la suspensión temporal de los servicios médicos prevista en el artículo 77 bis 39 de la Ley General de Salud, no se lleva a cabo a través de un mecanismo claro y que permita la participación de los beneficiarios que se verán perjudicados. Es decir, no existe ningún tipo de mecanismo que garantice que los beneficiarios estén informados sobre sus derechos y procedimientos de transferencia, por lo que se les excluye por completo de la toma de decisiones que llegarán a afectar el goce de sus derechos. Así, por ejemplo y en el caso, al solicitante de amparo únicamente se le notificó vía correo electrónico que su servicio en el INER sería suspendido al haber sido inscrito en el ISSSTE.


A partir de estas razones, el Alto Tribunal concluyó que la omisión administrativa reclamada viola lo dispuesto por el artículo 4° Constitucional, en relación con el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello, dado que la falta de un programa que regule la transferencia de pacientes de un esquema dentro del Sistema Nacional de Salud a diverso esquema les deja sin una protección efectiva a su derecho a la salud. Situación que es particularmente riesgosa para las personas que viven con VIH/SIDA.


Por tal motivo, la Primera Sala concedió el amparo solicitado para que —dentro del ámbito de sus respectivas facultades y de manera coordinada— las autoridades administrativas antes referidas, emitan un protocolo concreto que regule la transferencia de los pacientes que viven con VIH/SIDA entre las instituciones que brindan servicios de salud en el país. Lo anterior, dentro del plazo máximo de 180 días contados a partir de que cause ejecutoria la resolución de este asunto.


Asimismo, la Sala instruyó que, con el objetivo de garantizar el pleno derecho a la salud del quejoso, durante el tiempo que transcurra entre la notificación de la ejecutoria de amparo, el momento en que efectivamente se emita el protocolo para la transferencia de pacientes y aquél en el que (formal y materialmente) se brinde la atención médica integral en la Institución de Seguridad Social (en el caso ISSSTE); todas las autoridades responsables y aquellas que se estimen vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria (tal como el INER) deberán seguir prestando el servicio de salud pública requerido por el solicitante de amparo.


Amparo en Revisión 452/2024. Resuelto en sesión de Primera Sala del 30 de abril de 2025, por unanimidad de cinco votos.


 


Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.



Formulario de consulta Imprimir