Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.053/2025

Ciudad de México, 19 de febrero de 2025

LA PRIMERA SALA RECONOCE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS DEL ESTADO DE YUCATÁN

  • La medida prevista en los artículos 19 a 25 de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán sirve para reforzar el cumplimiento del pago de alimentos, pues peligra la supervivencia no sólo de los menores, sino también de las mujeres o personas gestantes, personas con discapacidad y adultos mayores


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el recurso de revisión de un juicio de amparo indirecto promovido por un hombre que fue vinculado a proceso por el delito de obligaciones de asistencia familiar y posteriormente inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Yucatán. Lo anterior, con motivo de la querella iniciada por la progenitora de sus tres hijos.


En su demanda, el solicitante de amparo reclamó la inconstitucionalidad de ese Registro y su regulación, prevista en los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, así como de su inscripción en el mismo. El Juez de Distrito le concedió la protección constitucional. Inconforme, la progenitora, en su carácter de tercera interesada, interpuso un recurso de revisión, el cual fue remitido por el Tribunal Colegiado a la Suprema Corte, debido al tema de constitucionalidad planteado.


En su fallo, a partir de las consideraciones sostenidas en la acción de inconstitucionalidad 98/2022, la Primera Sala reconoció la constitucionalidad del Registro controvertido y su regulación. Esto, tras concluir que el establecimiento de dicha medida persigue un fin constitucionalmente legítimo que es proteger y garantizar el derecho de alimentos, especialmente cuando se encuentren menores involucrados, de conformidad con el dictamen emitido por la Comisión Permanente de Justicia y Seguridad Pública del Congreso del Estado de Yucatán, en términos del cual el Registro mencionado se propuso como un instrumento del Estado para coadyuvar en el pago de las pensiones alimenticias, siendo un mecanismo de presión social y civil para responsabilizar a los deudores que incumplen con sus obligaciones. Asimismo, la Sala reiteró que es idóneo, necesario y proporcional en sí mismo.


Aunado a ello, el Alto Tribunal deliberó que, con el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Yucatán, se promueve la garantía de salvaguardar el derecho de las niñas, niños, adolescentes y quienes tengan derecho a los alimentos. Además, se quita al representante del acreedor alimentario (madre o padre) de la responsabilidad de procurar su cumplimiento por parte del deudor.


Inclusive, en materia penal, el Registro analizado constituye un elemento que ayuda a que la autoridad ministerial proceda de oficio a su investigación y seguimiento, cuando el deudor esté inscrito; así como para tener por extinguida la acción penal cuando éste sea dado de baja al haber cumplido con sus obligaciones.


De esta manera, el Registro reclamado sirve para reforzar el cumplimiento del pago de alimentos, pues peligra la supervivencia no sólo de los menores, sino también de las mujeres o personas gestantes, personas con discapacidad y adultos mayores. 


Finalmente, la Sala destacó que, en todo caso, el deudor alimentario tiene la posibilidad de hacer cesar su inscripción si cubre el pago de los alimentos vencidos, pues así se prevé en el párrafo segundo del artículo 225 de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán.


A partir de estas razones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada, negó el amparo solicitado y reservó jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento para que resuelva los temas de legalidad.


Amparo en revisión 315/2024. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 19 de febrero de 2025, por mayoría de tres votos. Ausente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial


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