Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.035/2025

Ciudad de México, 30 de enero 2025

LA REGULACIÓN APLICABLE AL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DE ACUERDO CON LA ETAPA EN QUE SE ENCUENTRE EL PROCESO RESPECTIVO, ES CONSTITUCIONAL

• Los artículos 82 y 83 de la Ley de la CFE que prevén la aplicación de la regulación administrativa durante el proceso de contratación y una vez realizada la adjudicación, la de la legislación mercantil, es acorde a la reforma constitucional de 2013

• De ahí que dependerá del momento en que surja una controversia que será el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (durante el proceso de contratación) o los tribunales del Poder Judicial de la Federación (una vez firmado y adjudicado el contrato), quienes deberán conocer de las mismas


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de un juicio de amparo directo promovido por una persona moral en contra de la resolución del Tribunal Federal de Justicia Administrativa mediante la cual se revocó el acuerdo que admitió a trámite la demanda de nulidad que promovió para impugnar la contestación de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) al escrito de solicitud de pago del principal y gastos financieros por incumplimiento de pago oportuno del contrato de adquisición de bienes muebles que celebró con dicha institución para sus centros de atención a clientes y, en consecuencia, se ordenó desechar la demanda intentada.


En la resolución reclamada por la vía constitucional, se determinó que los actos impugnados se sujetarán a lo previsto en la Ley de la CFE, al indicarse que la CFE y sus empresas productivas subsidiarias se sujetarán a sus disposiciones, su Reglamento y las demás que deriven de los mismos, siéndoles supletorios el derecho mercantil o común aplicable; y que los artículos 82 y 83 de la citada Ley determinan la creación de una nueva categoría con un régimen comercial distinto y diferenciado de cualquier otro ente público, por lo cual el procedimiento de concurso, licitación y adjudicación de los contratos de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras será de carácter administrativo y que una vez firmado el contrato público, éste será de naturaleza privada y se regirá por la legislación mercantil o civil; asimismo, que los diferendos que se susciten durante el proceso de contratación se sustanciarán ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y que, una vez firmado el contrato, las controversias de su interpretación y cumplimiento serán competencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación.



En su demanda, la empresa argumentó que conforme al artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política del país, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es quien tiene a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Federal y los particulares; y que del numeral 134, párrafos primero, tercero y cuarto, se observa el interés público a que se refieren los contratos de obra y de adquisiciones. Además, reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 82 y 83 de la Ley de la CFE. El Tribunal Colegiado negó el amparo, decisión contra la que la empresa quejosa interpuso un recurso de revisión.


Al resolver el asunto, la Primera Sala determinó que, si bien el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, prevé la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para resolver conflictos suscitados entre la Administración Pública Federal y los particulares, esto no implica, por sí mismo, que abarque toda clase de conflictos, sin importar la materia o el tipo de acto, ya que es en las leyes secundarias donde se definen las cuestiones relativas a la tramitación de los juicios de nulidad, entre ellos, los presupuestos procesales como la competencia material, territorial, por grado y legal.


Aunado a ello, en lo relativo a la naturaleza jurídica de las contrataciones que realiza el Estado, de la interpretación que se haga —ya sea de manera conjunta o aislada— de los artículos 73, fracción XXIX-H, así como 90 y 134 de la Constitución Federal —en los que únicamente se fijan las bases y principios sobre los cuales se deben regir dichas contrataciones, con el fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes—, no se desprende la naturaleza de tales contratos ni que, al ser esta administrativa, ya sea su interpretación y/o cumplimiento, deba ser materia de estudio en un juicio tramitado ante un tribunal contencioso administrativo.


Por otra parte, el Alto Tribunal determinó que los artículos 82 y 83 de la Ley de la CFE, resultan acordes a lo estipulado en la reforma constitucional de 2013, que transformó a Petróleos Mexicanos y a la CFE en empresas productivas del Estado, pues esta tuvo como uno de sus objetivos centrales hacer que dichas entidades operaran de manera más eficiente, similar a empresas privadas, pero manteniendo su control público. Lo que implicó un cambio fundamental en su régimen jurídico, otorgándoles más autonomía para operar bajo los principios del derecho privado, pero siempre en función del interés público y la soberanía energética.


Ello es así, pues, la decisión de someter los contratos de la CFE al derecho privado y a los tribunales federales, obedeció a su naturaleza de empresa productiva del Estado, que busca relaciones de coordinación en sus contrataciones, al mismo nivel que las empresas privadas, para garantizar flexibilidad, competitividad y eficiencia en el mercado energético, siendo este el objetivo primordial de esa reforma.


Finalmente, la Primera Sala destacó que si bien la reforma constitucional no establece de manera explícita que las controversias derivadas de los contratos de adquisiciones de las empresas productivas del Estado deban ser resueltas ante los tribunales competentes del Poder Judicial de la Federación (del orden civil o mercantil), se podía entender que existe una facultad implícita del legislador para determinar el mecanismo adecuado de resolución de conflictos con base en la nueva naturaleza jurídica de estas empresas.


Al respecto, la Sala precisó que no fue mediante la reforma constitucional aludida que se hubiera cambiado la naturaleza de los contratos, o que los numerales impugnados hayan determinado que los contratos de adquisiciones y obras públicas u otros análogos serían mercantiles y/o actos de esa índole, sino que se definió cuál sería el mecanismo de resolución de conflictos a partir de la nueva naturaleza jurídica de estas empresas, señalando que una vez firmados los contratos se originaba una relación de coordinación entre la Empresa Productiva del Estado y los particulares, tomando en cuenta que la reforma constitucional lo que buscó fue convertir a CFE en una empresa competidora más del mercado y que corporativamente fuera más afín a una privada que a un ente gubernamental controlado por su política y establecer un régimen especial de contratación en los términos antes expuestos. Motivo por el cual los preceptos legales controvertidos no carecen de sustento constitucional.


A partir de estas razones, la Primera Sala confirmó la sentencia impugnada y negó el amparo solicitado.


Amparo directo en revisión 3191/2024. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf. Resuelto en sesión de 29 de enero de 2025, por unanimidad de cinco votos.


 

Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.



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