Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.019/2025

Ciudad de México, 22 de enero de 2025

EN LA CIUDAD DE MÉXICO, SON CONSTITUCIONALES LOS DELITOS COMETIDOS POR ACTOS DE MALTRATO O CRUELDAD EN CONTRA DE ANIMALES NO HUMANOS: PRIMERA SALA

  • El Congreso local es competente para legislar sobre delitos contra el maltrato animal y establecer normas para su protección
  • Las disposiciones no violan el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, pues no es una ley en blanco, tampoco son discriminatorias por razón de religión y no impiden el ejercicio a la libertad de culto


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, a la luz de la impugnación planteada por una persona en su demanda de amparo y con base en las normas constitucionales vigentes hasta antes de la reforma a la Constitución Federal publicada el 2 de diciembre de 2024, que las entidades federativas y la Ciudad de México tienen competencia para establecer normas que regulen distintos aspectos relacionados con la vida animal que no están comprendidos en “la protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico”, reservados a la Federación. Por tal motivo, es válido concluir que pueden legislar en materia de protección animal.


En este sentido, la Sala determinó que los artículos 350 Bis y 350 Ter del Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México —que prevén y sancionan la conducta de maltrato o crueldad que se cometa en contra de cualquier especie animal dentro de los límites territoriales de la Ciudad de México, así como la de ocasionar su muerte utilizando dicho maltrato o crueldad—, en relación con los diversos 4, fracción XXII y XXIX; 24, fracción I, II y IV; y 25, fracción XIII de la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México (vigente en 2015) —en los que se contienen las conductas que constituirán maltrato y crueldad, así como la prohibición de uso de animales en ritos y usos tradicionales que puedan afectar el bienestar animal—, son constitucionales.


Lo anterior, debido a que, por un lado, no constituyen un “tipo penal en blanco” y por tanto son acordes al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad (exacta aplicación de la ley penal). Ello es así, pues el artículo 350 Ter del Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, último párrafo, prevé que para efectos de ese capítulo por actos de maltrato o crueldad animal se debe estar a lo dispuesto en la ley local que regule la protección y el bienestar de los animales vigente, en el caso, la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México (vigente en la época de la reforma a las normas penales), la cual es una ley en sentido formal y material, para todos los efectos del ordenamiento jurídico. 


Además, los artículos impugnados no propician la arbitrariedad en la actuación de la autoridad judicial, ya que la propia legislación prevé las conductas y sanciones que pueden imponerse con base en parámetros y elementos objetivos, esto es, no existe margen de error o incertidumbre para el juzgador penal, ni para las personas a quienes va dirigida la norma, pues no limita saber cuál es la conducta que se considera ilícita.


Asimismo, la Primera Sala deliberó que los conceptos “crueldad” y “maltrato”, definidos en la Ley de Protección a los Animales de la Ciudad de México, no son subjetivos. Ello es así, en virtud de que constituyen elementos normativos de valoración jurídica que el legislador previó en los tipos penales establecidos en los artículos 350 Bis y 350 Ter, citados, y que el juzgador penal debe considerar en cada caso concreto para determinar si se actualiza o no la conducta delictiva.  Similar situación es la que sucede con los términos: “sufrimiento” y “agonía” que se causan previo a la muerte del animal —los cuales constituyen actos de maltrato y crueldad—, toda vez que se trata de elementos normativos de valoración cultural. Esto, con independencia de los métodos que utilice el sujeto activo para ejecutarlos, pues el bien jurídico del tipo penal es, precisamente, proteger la vida y la integridad de los animales.


Por otra parte, la Sala dirimió que las normas analizadas no son discriminatorias por razón de religión, puesto que, de la exposición de motivos que justificó su emisión, se aprecia que la voluntad del legislador local fue garantizar el bienestar animal en cumplimiento de los artículos 13, Apartado B y 23 Apartado 2, inciso e) de la Constitución Política de la Ciudad de México, en los cuales se reconoce a los animales como seres sintientes e impone la obligación jurídica de respetar la vida e integridad de cualquier especie animal a toda persona. Así, los legisladores consideraron necesario reformar los tipos penales para incluir sanciones más altas y los actos de crueldad o maltrato. Ello, con el fin de salvaguardar la vida animal, sin importar el ámbito en el que se encuentren o si son o no instrumentales a la práctica de una religión.


Además, los tipos penales en estudio se refieren a la generalidad de personas dentro del territorio de la Ciudad de México que realicen la conducta tipificada en contra de los animales, sin distinguir algún ámbito específico como lo es el de los creyentes de alguna religión determinada. Máxime que, con la emisión de las normas, la intención específica de los legisladores no fue prohibir un acto en específico como la inmolación de un animal en la práctica religiosa, sino disuadir el ejercicio de cualquier conducta, perteneciente o no a la manifestación de una religión, en la cual se realice de manera dolosa, actos cuyo fin sea lesionar, dañar o alterar la salud de cualquier especie animal o bien, se dé muerte de manera dolosa a cualquier especie animal a través de actos de crueldad o maltrato.


Finalmente, la Primera Sala decidió que las normas reclamadas no impiden el ejercicio a la libertad de culto, puesto que, de acuerdo con el artículo 24 de la norma suprema, ese derecho no es absoluto, sino que está sometido a ciertos límites que la Constitución le impone: el imperio del orden jurídico, los derechos de los demás, la prevalencia del interés público y los propios derechos fundamentales de la persona frente a un ejercicio abusivo de los mismos.


Por tanto, en el ejercicio de culto público, la libertad de religión no ampara la comisión de delitos bajo el supuesto de que estos son una representación material de la creencia religiosa. Pensar lo contrario, equivaldría desconocer el sentido de la prohibición constitucional.


Amparo en revisión 365/2024. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 22 de enero de 2025, por unanimidad de cinco votos.


Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial



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