Comunicados de Prensa
No.013/2025
Ciudad de México, a 20 de enero de 2025
LA SIMPLE PUBLICACIÓN DE LAS POLÍTICAS DE COMPRA EN EL SITIO WEB DE UNA EMPRESA DEDICADA A LA VENTA DE BOLETOS NO GARANTIZA QUE LOS COMPRADORES HAYAN ACEPTADO SU CONTENIDO
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó un caso en el que una persona compró por internet unos boletos para un festival de música a una empresa dedicada a la venta de entradas para eventos y eligió como método de entrega su recolección en un punto de venta. Sin embargo, al acudir a éste, no le entregaron los boletos tras no poder hacerle un cargo complementario a la tarjeta de crédito con la que los adquirió.
La persona demandó a la empresa, pidiendo la recisión del contrato de adhesión y el reembolso, así como el pago de intereses, daños morales y punitivos. Al contestar la demanda, la empresa sostuvo que, de conformidad con sus políticas de compra publicadas en su página de internet, para entregar los boletos al comprador, éste debía realizar el pago complementario referido. El juez oral absolvió a la empresa porque consideró que el incumplimiento fue del comprador quien, en desacuerdo con esa decisión, promovió amparo directo.
El Tribunal Colegiado negó el amparo tras considerar, a partir de una interpretación implícita del artículo 1796 del Código Civil Federal, que el comprador incumplió con las políticas de compra publicadas en la página de internet de la empresa. Inconforme, el comprador interpuso un recurso de revisión.
En su fallo, la Primera Sala reflexionó que, conforme a la legislación en materia de protección al consumidor, un requisito de validez de los contratos de adhesión —como el analizado— es que su contenido sea claro y esté a la vista del consumidor.
De esta manera, al analizar el caso planteado, el alto tribunal deliberó que para considerar que el solicitante de amparo incumplió con las obligaciones impuestas por las políticas publicadas en la página de internet de la empresa demandada, era necesario tener certeza de que al manifestar su consentimiento, es decir, al realizar la compra de los boletos, estuvo en posibilidad de tener a la vista esas políticas y, por lo tanto, conocer el contenido y alcance de las obligaciones que estaba asumiendo, lo que no aconteció.
Ello es así, pues el hecho de que las políticas de compra estén publicadas en alguna sección de la página del proveedor del servicio, por sí mismo, no satisface la obligación que éste tiene con el consumidor de informarle de manera clara y precisa sobre el contenido y las condiciones de la prestación del servicio. Máxime que, al tratarse de un contrato de adhesión, el consumidor no participó en su elaboración, por lo que se encuentra en una situación de desigualdad con el proveedor en lo referente al conocimiento de sus cláusulas.
A partir de estas razones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y devolvió el asunto al Tribunal Colegiado para que dicte una nueva con base en lo expuesto.
Amparo directo en revisión 2558/2024. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Resuelto en sesión de 15 de enero de 2025, por unanimidad de votos.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial