Comunicados de Prensa
No.420/2024
Ciudad de México, 5 de diciembre de 2024
EL REGISTRO DE TÍTULOS Y CÉDULAS PROFESIONALES EN UNA ENTIDAD DISTINTA A LA QUE LO EXPIDIÓ NO ES UN REQUISITO ADICIONAL PARA RECONOCER LOS ESTUDIOS QUE ÉSTOS AVALAN, SINO UN MERO TRÁMITE FORMAL PARA SU EJERCICIO: PRIMERA SALA
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de un caso en el que una mujer profesionista de la salud quien cursó sus estudios de especialidad en enfermería quirúrgica en un instituto con registro y autorización en el estado de Tamaulipas, y para ejercer su profesión en los hospitales de Chihuahua, solicitó su registro como profesionista en la Dirección Estatal de Profesiones, de la Secretaría de Educación y Deporte del Estado de Chihuahua. Tal solicitud le fue negada debido a que el Instituto en el que la peticionaria cursó sus estudios no contaba con registro como institución educativa en el Estado de Chihuahua.
En desacuerdo, la profesionista promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 13, primer párrafo, de la Ley de Profesiones para el Estado de Chihuahua, que establece que “Los títulos profesionales, diplomas o grados académicos en sus diferentes tipos, niveles o denominaciones, expedidos por las autoridades o instituciones del Sistema Educativo Nacional, local o de otros Estados de la República o de la Ciudad de México, podrán registrarse en la Dirección Estatal de Profesiones si sus titulares desean ejercer en el Estado de Chihuahua, siempre que su otorgamiento se haya sujetado a las leyes respectivas, en términos de la fracción V del artículo 121, de la Constitución Federal”.
El Juzgado de Distrito negó el amparo, tras estimar que las entidades federativas gozan de autonomía para expedir las leyes que correspondan dentro de su territorio, como en el caso lo es la Ley de Profesiones del Estado de Chihuahua, pues el artículo 121, fracción I, de la Constitución Federal, establece que las leyes de un Estado, solo son válidas en éste y no obligatorias fuera de él; por lo que, resultaba válido que la legislación local estableciera requisitos —como el referente al registro del Instituto en el que la mujer curso sus estudios— para efectos de otorgar los registros de títulos y expedición de cédulas estatales. Inconforme, la solicitante de amparo interpuso un recurso de revisión, el cual fue atraído por la Suprema Corte, debido al tema de constitucionalidad planteado.
En su fallo, la Primera Sala revocó la sentencia recurrida tras considerar que la interpretación del Juzgado de Distrito en relación con el artículo 13 de la Ley de Profesiones del Estado de Chihuahua fue incorrecta, toda vez que en atención al artículo 121, fracción V, constitucional, los títulos profesionales expedidos por las autoridades de una entidad federativa con sujeción a sus leyes deben ser respetados en las demás entidades.
En este sentido, la Sala deliberó que el artículo 13 mencionado debe interpretarse en el sentido de que, fue la intención del constituyente que el registro implicara únicamente el acto a través del cual el ente estatal competente asentara, para efectos sólo de censo, los datos del profesionista de que se trate, con el fin de que conozca o tenga certeza sobre quién ejerce en su entidad federativa, sin que de alguna manera pueda establecer mayores límites, trabas o requisitos para su inscripción, pues esos fueron validados por otras entidades conforme a sus leyes; y que sostener lo contrario, es decir, interpretar que del texto legal examinado se puede imponer a las personas interesadas mayores requisitos que los netamente formales para la debida inscripción de esos títulos, tornaría inconstitucional tal disposición al violar el artículo 121, fracción V, de la Constitución Federal.
De esta manera, la Primera Sala concluyó que el artículo 13 citado debe interpretarse conforme al texto constitucional con el objeto de establecer que la Dirección de Profesiones del Estado de Chihuahua puede registrar los documentos (títulos profesionales, diplomas o grados académicos en sus diferentes tipos, niveles o denominaciones o sus equivalentes) expedidos por las autoridades competentes de otras entidades federativas del país o las federales, si sus titulares desean ejercer profesionalmente en Chihuahua, bajo el entendido de que ese registro sólo es la inscripción para efectos de conocer qué profesionistas ejercen en el Estado.
Al respecto, la Sala destacó que, de acuerdo con el artículo 15 del mismo ordenamiento analizado, la Dirección Estatal de Profesiones de Chihuahua únicamente tiene facultades para verificar la idoneidad de los documentos que exhiban las personas interesadas para acreditar sus estudios; pero no para cuestionar su contenido y alcance, acorde con el pacto federal que se encuentra previsto en el artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ello, máxime que el artículo 36 de la misma Ley de Profesiones para el Estado de Chihuahua establece que los profesionistas que estén debidamente registrados ante la Federación y cuenten con cédula profesional, podrán ejercer libremente en el Estado de Chihuahua, siempre que cumplan con los requisitos previstos en esta ley y se registren previamente en la Dirección Estatal de Profesiones, con lo cual se garantiza el pleno cumplimiento del pacto federal aludido.
A partir de estas razones, la Primera Sala concedió la protección constitucional para que, a la luz de la interpretación normativa expuesta, la Dirección Estatal de Profesiones de Chihuahua registre las cédulas de la solicitante de amparo dentro de su padrón de profesionistas, siempre que cumpla con los requisitos formales para ello.
Amparo en revisión 686/2024. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 4 de diciembre de 2024, por unanimidad de cinco votos.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.