Comunicados de Prensa
No.400/2024
Ciudad de México, a 27 de noviembre de 2024
EN EL JUICIO DE AMPARO, EL REQUISITO DE MANIFESTAR BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN UNA RECUSACIÓN, ES CONSTITUCIONAL: PRIMERA SALA
• La medida busca evitar dilaciones injustificadas del procedimiento, lo cual conlleva la protección de otros derechos fundamentales, como son la expeditez y la imparcialidad en la impartición de justicia
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la constitucionalidad del artículo 59 de la Ley de Amparo, en lo relativo al requisito de manifestar bajo protesta de decir verdad los hechos en que se fundamenta la recusación de una persona juzgadora (ministros del Alto Tribunal, magistrados de circuito y jueces de distrito), tras concluir que es acorde al derecho de acceso a la justicia pronta e imparcial, reconocido en los artículos 17 de la Constitución Federal y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En su fallo, la Sala reflexionó que la “promesa de decir verdad” prevista en el artículo 130 Constitucional, cuyo concepto ha evolucionado para que hoy se conozca como la “protesta de decir verdad”, es aplicable a todas las materias, dada la importancia de que las partes se conduzcan con verdad para el orden constitucional, lo que revela que este requisito formal previsto en el artículo 59 de la Ley de Amparo, para efectos de la admisibilidad de la recusación no resulta excesivo ni injustificado, pues tiene su origen en la propia norma suprema.
Asimismo, estimó que el requisito referido tampoco constituye un rigorismo o exceso, atendiendo a su finalidad, misma que alude a la obligación legal de comprometerse a que las declaraciones y aseveraciones que se hagan dentro de los tribunales, representa un mecanismo adicional para que las personas juzgadoras conozcan la verdad histórica de los hechos materia de un proceso jurisdiccional y, en su oportunidad, puedan dictar una sentencia acorde a ésta, conforme al material probatorio que aporten las partes y al derecho aplicable.
Así, el cumplimiento de esa obligación a cargo de quien formula la recusación es proporcional con los fines y objetivo que persigue. Ello es así pues, por una parte, genera certeza en la autoridad jurisdiccional constitucional que resolverá la recusación respectiva para que pueda tomar las determinaciones correspondientes y, a su vez, responsabiliza a quien formula las manifestaciones respecto de su falsedad u omisión de datos, lo que a su vez busca concientizar a las partes para que las recusaciones se soporten en elementos objetivos y verídicos, así como inhibir conductas desleales mediante las cuales solo se busque excluir del conocimiento a un órgano jurisdiccional determinado con cualquier táctica o estrategia indebida.
Por otra parte, con base en los hechos manifestados, bajo protesta de decir verdad, la medida funge como sustento de la causa de impedimento planteada por el recusante, pedir su informe al juzgador recusado, con las diversas consecuencias legales que de ello derive, entre las que se destaca que, de omitirse la rendición del informe, se declare fundada la recusación y el juzgador legalmente impedido ya no conozca ni resuelva el asunto de que se trate, en aras de respetar el acceso a la justicia imparcial.
De ahí la importancia del cumplimiento de este requisito formal, en tanto que, al momento de plantear la recusación en el escrito relativo, el órgano jurisdiccional que calificará la posible causa de impedimento únicamente cuenta con los datos y elementos que se deduzcan de la manifestación, bajo protesta de decir verdad, de los hechos en que se fundamenta la recusación, para tomar las determinaciones que conlleva su admisión, como el requerimiento del informe respectivo a la persona juzgadora recusada, ya que dicha protesta de decir verdad crea certeza en el órgano aludido sobre la posible existencia de una causa de impedimento para que pueda tomar las determinaciones correspondientes y, a su vez, responsabiliza a quien formula las manifestaciones respecto de su falsedad u omisión de datos.
Pensar lo contrario, sí implicaría vulnerar el derecho de acceso a la justicia pronta, en tanto que la simple manifestación, sin comprometerse a conducirse con la verdad —ni la responsabilidad directa que conlleva a cargo de quien la formula—, entorpecería y retardaría injustificadamente la resolución del asunto en lo principal, para esperar la resolución de la recusación planteada con base en meras afirmaciones que no responsabilizarían a la parte que las formule y sin que el órgano jurisdiccional que deba calificarla, quede entendido que los hechos que se narran en la recusación, sucedieron en la forma como los describe el promovente.
Aunado a lo anterior, la Sala destacó que la Ley de Amparo no dispone en alguno de sus preceptos que, una vez cumplido el requisito formal de la demanda, relativo a manifestar bajo protesta de decir verdad los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación, quien solicita el amparo queda relevado o eximido de cumplir con la manifestación, bajo protesta de decir verdad, en todos los escritos subsecuentes que presente durante el juicio, en el que exponga nuevos hechos, como los que se refieren a aquellos en que fundamente la recusación planteada.
Finalmente, la Primera Sala estimó que la ausencia de límite temporal para oponer una recusación está dirigida a garantizar precisamente el ejercicio de la función jurisdiccional de forma imparcial para que, incluso hasta el último momento previo a la toma de la decisión respectiva, sea viable apartar del conocimiento del asunto a la persona juzgadora que incurra en causa de impedimento para que lo haga otra.
Recurso de reclamación 621//2023. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf. Resuelto en sesión de 27 de noviembre de 2024, por unanimidad de cinco votos.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.