Comunicados de Prensa
No.399/2024
Ciudad de México, a 27 de noviembre de 2024
EL PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA DERIVADA DE UN CONTRATO DE SEGURO, NO SE INTERRUMPE CON LA EMISIÓN DEL DICTAMEN DE LA CONDUSEF POR FALTA DE CONCILIACIÓN O SOMETIMIENTO DE LAS PARTES AL ARBITRAJE ANTE DICHA COMISIÓN: PRIMERA SALA
• Tales aspectos deberán ser fijados y precisados en la etapa de ejecución de la sentencia respectiva
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de criterios en la que tribunales colegiados sostuvieron posturas opuestas al analizar si, al finalizar el procedimiento conciliatorio seguido ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), la solicitud y emisión del dictamen a que se refiere el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros —el cual constituirá título ejecutivo para exigir el pago de lo reclamado— interrumpen el plazo previsto para que opere la prescripción de la acción ordinaria que deriva de un contrato de seguro.
Al resolver el asunto, la Sala reflexionó que, del contenido de los artículos 60 a 68 Bis 1 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, así como de la exposición de motivos que les dio origen, se advierte que la intención del legislador fue la de proporcionar a las partes una alternativa de solución de conflictos ante esa Comisión que fuese de tramitación sencilla y que, ante la falta de acuerdo entre éstas para conciliar o someterse a arbitraje, no constituyera un obstáculo para que la parte reclamante buscara satisfacer su pretensión por la vía judicial.
Así, una vez que la Condusef hace constar que las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio ni aceptaron someterse a arbitraje y deja a salvo sus derechos, la persona reclamante está en aptitud de ejercer la acción ordinaria que deriva del contrato de seguro correspondiente ante los órganos jurisdiccionales competentes.
Por tanto, debido a que la solicitud del dictamen, aun cuando va precedida de un procedimiento que concluye con la opinión que emite Condusef con base en la información y documentos que aportan las partes en conflicto, no es apta para interrumpir la prescripción de la acción ordinaria ya que, en este supuesto, el dictamen sigue siendo una opinión que aun cuando se emite por un ente facultado para decidir anticipadamente sobre la procedencia de lo reclamado, lo cierto es que no constituye el documento fundatorio de la pretensión —que en ese caso sigue siendo la póliza de seguro o el instrumento en el que conste el derecho que la persona asegurada o beneficiaria hace valer frente a la aseguradora—.
Por tanto, si bien el dictamen tiene el carácter de prueba en el juicio ordinario para ayudar a corroborar y/o consolidar la acción ordinaria que se intente, lo cierto es que ésta no se funda ni edifica en ese documento, por lo cual la interesada está en aptitud de ejercer la acción ordinaria al concluir el procedimiento de conciliación.
A partir de estas razones, la Sala resolvió que el cómputo del término para la prescripción de acciones ordinarias derivadas de un contrato de seguro reinicia al día siguiente de que la Comisión señalada hace constar que las partes no llegaron a un acuerdo en el procedimiento de conciliación ni aceptaron someterse a arbitraje.
Contradicción de criterios 52/2023. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf. Resuelta en sesión de 27 de noviembre de 2024, por mayoría de cuatro votos.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial