Comunicados de Prensa
No.395/2024
Ciudad de México, 27 de noviembre de 2024
EN EL ESTADO DE MÉXICO, LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS PARTES DEBAN ASUMIR EL COSTO DE LOS HONORARIOS DE LOS PERITOS AJENOS AL PODER JUDICIAL LOCAL, NO REPRESENTA UNA COSTA JUDICIAL: PRIMERA SALA
• La disposición que así lo prevé de ninguna manera implica una contravención al principio de gratuidad, ni mucho menos una violación a la prohibición constitucional referente al cobro de costas judiciales
• El servicio que brindan las personas peritos no forma parte de la función jurisdiccional prestada por el Estado, sino que se relaciona directamente con el interés de las partes en rendir las pruebas que estimen convenientes
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la constitucionalidad del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, conforme al cual “los emolumentos de las y los peritos que formen parte del Poder Judicial, serán cubiertos con cargo a su presupuesto, mientras que los de aquellos que no formen parte del mismo se sujetarán al acuerdo entre las partes y, en su defecto, al arancel previsto en la ley”.
En su fallo, la Sala reflexionó que, si bien la persona perito es considerada una auxiliar o colaboradora del juzgador, lo cierto es que no desempeña una función jurisdiccional, toda vez que es el juzgador quien debe decidir qué valor dar a la información proporcionada en su peritaje, de manera que, el desahogo de la prueba pericial no constituye en sí misma, una actividad jurisdiccional a cargo del Estado a través de la cual se imparte justicia.
Por tanto el pago de honorarios de la persona perito no puede considerarse una costa judicial; y esto es lógico, porque el perito no deja de ser el encargado de desahogar una prueba pericial que en la mayoría de los casos es ofrecida por una de las partes con el propósito de acreditar la procedencia de su pretensión o su excepción, y que por lo mismo, tiene la necesidad de probar un hecho o circunstancia vinculada a una cuestión técnica, artística o científica, de ahí que quien tiene esa necesidad, es quien asume la carga y responsabilidad de ofrecerla; y por ende, debe cubrir el costo de los emolumentos u honorarios del perito que designe para ese efecto e incluso los del tercero en discordia, en caso de ser necesario.
No obstante, existen legislaciones que establecen que el pago de los honorarios de éste último debe ser asumido por ambas partes —como acontece en el precepto analizado—, pero en ninguno de esos supuestos, es decir, ni en el pago de los peritos nombrados por las partes, ni en el del tercero en discordia, se puede considerar que se esté en presencia de una vulneración del derecho de acceso a la justicia, ni mucho menos que se esté transgrediendo el principio de gratuidad y la consecuente prohibición de costas judiciales.
Lo anterior, debido a que tales honorarios constituyen uno de los gastos o costos económicos que deben asumir las partes de manera ordinaria en la defensa de sus intereses dentro del proceso; por tanto, no constituye un obstáculo al acceso a la jurisdicción, sino una carga necesaria e inherente al ejercicio de ese derecho fundamental.
Amparo en revisión 584/2024. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Resuelto en sesión del 27 de noviembre de 2024, por unanimidad de cinco votos.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial