Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.371/2024

Ciudad de México, a 06 de noviembre de 2024

LA IMPOSIBILIDAD DE OFRECER Y DESAHOGAR PRUEBAS EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO ES CONSTITUCIONAL: PRIMERA SALA

• Ello, en función de la naturaleza horizontal de dicho medio de impugnación, mediante el cual se revisa la legalidad de acuerdos de mero trámite y cuya resolución corresponde a la propia persona juzgadora que los emitió

• La regulación del recurso es acorde a los derechos de acceso a la justicia y debido proceso


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un asunto derivado de un juicio ejecutivo mercantil, en el que la juzgadora del conocimiento emitió un acuerdo por medio del cual dejó sin efectos la diligencia de emplazamiento, requerimiento de pago y embargo. En contra de esa determinación, la parte demandante interpuso el recurso de revocación previsto en los artículos 1334 y 1335 del Código de Comercio, en el cual pretendió ofrecer pruebas. 


La jueza mercantil admitió a trámite el recurso; sin embargo, señaló que el Código de Comercio no prevé el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas en ese medio de impugnación. Posteriormente, dictó sentencia en la que confirmó el acuerdo impugnado.


Inconforme, la persona demandante promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 1334 y 1335 referidos, tras estimar que, al no establecer expresamente la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas, vulneran el derecho de acceso a la justicia y debido proceso. La Jueza de Distrito negó el amparo, decisión contra la que el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido por el Tribunal Colegiado a la Suprema Corte, con motivo del tema de constitucionalidad planteado.


En su fallo, el Alto Tribunal reflexionó que la regulación del recurso de revocación establecida en el Código de Comercio es razonable y contiene una finalidad constitucionalmente válida: garantizar la certeza jurídica y justicia pronta.


Ello es así, pues de acuerdo con su naturaleza horizontal, la litis del recurso de revocación únicamente consiste en analizar la legalidad de los fundamentos y las consideraciones que sustentan las determinaciones de trámite de la persona juzgadora, conforme a las constancias que obran en el expediente del juicio. Así, mediante los agravios expuestos por el recurrente, el órgano jurisdiccional analiza la legalidad de sus propios actos y no la actuación de un sujeto diverso. De ahí que no se contemple, dentro de la tramitación del recurso de revocación, el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas.


Asimismo, la Sala deliberó que el recurso de revocación analizado cumple con los requisitos para ser considerado como un recurso judicial efectivo. Lo anterior, al estar previsto en la ley y resultar idóneo para impugnar los decretos y autos que no son apelables. Además, mediante este recurso es factible reparar la violación a los derechos ya que, en caso de resultar fundado, es posible modificar el acuerdo impugnado. Finalmente, su tramitación resulta sencilla y rápida, pues se establece un plazo de tres días para su interposición; tres días para dar vista a la parte contraria y tres días para emitir una resolución.


A partir de estas razones, la Sala reconoció la constitucionalidad de los preceptos reclamados, por lo que confirmó la sentencia impugnada y negó el amparo solicitado.


Amparo en revisión 173/2024. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 6 de noviembre de 2024, por unanimidad de cinco votos.


Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial


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