Comunicados de Prensa
No.044/2006
México, D.F. a 5 de julio de 2006
ARTÍCULO QUE SANCIONA SECUESTRO 'EXPRESS' EN DF, NO ES INCONSTITUCIONAL
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirmó hoy la sentencia del Quinto Tribunal Colegiado en materia Penal del Primer Circuito, en la que determina que el artículo 163 bis del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que establece el secuestro express, no viola el principio de exacta aplicación de la ley.
El artículo impugnado establece que comete delito de secuestro express el que prive de la libertad a una persona por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los agravios de robo o extorsión.
Así lo determinaron los ministros al resolver el amparo directo en revisión 907/2006, tras afirmar que de ninguna manera puede considerarse que este artículo impugnado –al no precisar lo que debe entenderse por tiempo estrictamente indispensable- pueda prestarse a confusión o a demeritar la defensa del procesado, toda vez que dicha especificación es un elemento que puede variar dependiendo del delito.
En su resolución, los integrantes de la Primera Sala sostuvieron que la garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal se cumple cuando se especifican de manera clara, precisa y exacta todos los elementos, características, condiciones, términos y plazos (cuando ellos sean necesario) de las conductas que se señalen como típicas, así como las penas aplicables, a fin de evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.
Señalaron que el artículo 163 bis del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal –que establece una pena de 20 a 40 años de prisión por secuestro express- cumple con el principio de exacta aplicación de la ley, ya que no puede estimarse que tal precepto, al no precisar lo que debe entenderse por “tiempo estrictamente indispensable”, pueda conducir a confusión o demeritar la defensa del procesado.
Se trata de un elemento normativo del delito, el cual está sujeto a la valoración del juzgador, quien deberá determinar si al sujeto pasivo o víctima se le privó de su libertad durante el tiempo estrictamente indispensable para que el sujeto activo cometiera los delitos de robo o extorsión, o para que obtuviera algún beneficio económico.
Esta valoración la tendrá que realizar a la luz de las declaraciones de los involucrados, así como de las diversas pruebas con que se cuente.
Si bien dicho elemento puede ser motivo de interpretación, ello de ninguna manera torna inconstitucional el precepto impugnado, puesto que sólo se estará en presencia de un problema de legalidad y no de inconstitucionalidad.
El artículo impugnado establece que comete delito de secuestro express el que prive de la libertad a una persona por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los agravios de robo o extorsión.
Así lo determinaron los ministros al resolver el amparo directo en revisión 907/2006, tras afirmar que de ninguna manera puede considerarse que este artículo impugnado –al no precisar lo que debe entenderse por tiempo estrictamente indispensable- pueda prestarse a confusión o a demeritar la defensa del procesado, toda vez que dicha especificación es un elemento que puede variar dependiendo del delito.
En su resolución, los integrantes de la Primera Sala sostuvieron que la garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal se cumple cuando se especifican de manera clara, precisa y exacta todos los elementos, características, condiciones, términos y plazos (cuando ellos sean necesario) de las conductas que se señalen como típicas, así como las penas aplicables, a fin de evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.
Señalaron que el artículo 163 bis del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal –que establece una pena de 20 a 40 años de prisión por secuestro express- cumple con el principio de exacta aplicación de la ley, ya que no puede estimarse que tal precepto, al no precisar lo que debe entenderse por “tiempo estrictamente indispensable”, pueda conducir a confusión o demeritar la defensa del procesado.
Se trata de un elemento normativo del delito, el cual está sujeto a la valoración del juzgador, quien deberá determinar si al sujeto pasivo o víctima se le privó de su libertad durante el tiempo estrictamente indispensable para que el sujeto activo cometiera los delitos de robo o extorsión, o para que obtuviera algún beneficio económico.
Esta valoración la tendrá que realizar a la luz de las declaraciones de los involucrados, así como de las diversas pruebas con que se cuente.
Si bien dicho elemento puede ser motivo de interpretación, ello de ninguna manera torna inconstitucional el precepto impugnado, puesto que sólo se estará en presencia de un problema de legalidad y no de inconstitucionalidad.