Comunicados de Prensa
No.345/2024
Ciudad de México, a 23 de octubre de 2024
LA PRIMERA SALA MODIFICA SENTENCIA DE AMPARO CON EL FIN DE GARANTIZAR EL INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA Y EL DERECHO A LA SALUD MENTAL INFANTIL
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de un caso derivado de una controversia del orden familiar en la que —entre otras cuestiones—- se disputa la guarda y custodia de dos niñas. Durante el procedimiento judicial, el Juez familiar fue informado sobre la existencia de una carpeta de investigación por el delito de índole sexual, probablemente cometido por el progenitor en contra de sus hijas. En consecuencia, decretó —entre otras medidas urgentes— la suspensión de la guarda y custodia provisional del papá y ordenó una valoración psicológica de las niñas.
Derivado de esa valoración, fue recomendado un proceso terapéutico para las niñas, quienes comenzaron las terapias en un hospital público de salud mental y posteriormente, la madre informó que el proceso terapéutico se había continuado en una asociación civil cuyo enfoque es la atención integral para personas víctimas de violación, respecto de lo cual el padre presentó su inconformidad.
Previo apercibimiento dirigido a la madre con el fin de que se abstuviera de llevar a sus hijas con la asociación civil aludida y para que las siguiera llevando ante la institución pública, el juez familiar dictó el acto reclamado, acuerdo en el que apercibió a dicha asociación para que se abstuviera de continuar proporcionando el servicio a las infantas.
Inconforme, la asociación civil promovió juicio de amparo indirecto en el que alegó que la prohibición de seguir dando terapia a las niñas vulneraba tanto su objeto social, como el derecho a la salud en relación con el interés superior de la infancia. El Juez de Distrito le dio la razón a la asociación y ordenó recabar la opinión de algún órgano especializado en la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes con el objetivo de determinar el tratamiento más adecuado para las niñas. En desacuerdo, la madre, en representación de las niñas, recurrió tal resolución.
Al resolver el asunto, en suplencia de la queja y tomando como eje rector el interés superior de la infancia, el alto tribunal deliberó que este principio exige respetar y garantizar el derecho a la salud mental infantil en su mayor amplitud posible, siempre desde la óptica de los derechos de la infancia, para lo cual, al analizar su posible vulneración, las autoridades jurisdiccionales deben considerar la evolución y autonomía progresiva de las personas menores de edad. Aunado a ello, cuando se vea inmiscuida la salud mental de los niños o niñas, en cualquier procedimiento, tratamiento o decisión deberá procurarse la búsqueda, establecimiento o reintegración a su bienestar emocional, lo que se definirá dependiendo de las particularidades de cada persona, en lo individual.
Asimismo, la Sala sostuvo que, ante la existencia de conflicto entre las decisiones que pueden tomar padres y madres en relación con la crianza, cuidado y salud de sus hijos e hijas, así como de sus derechos, siempre se debe tener presente su interés superior como una consideración primordial o fundamental, es decir, que si bien han de atenderse las pretensiones, opiniones y derechos parentales, ello debe hacerse considerando que surgen y se orientan por la expectativa de cuidado a favor de los niños y las niñas.
A partir de estas premisas, la Primera Sala resolvió procedente modificar la sentencia recurrida y conceder el amparo a las niñas involucradas, tras concluir que la determinación adoptada no atendió el principio del interés superior de la infancia ni al derecho a la salud mental de las niñas involucradas —en su mayor amplitud—.
Por tal motivo, la Sala concedió la protección constitucional para que el Juez familiar, considerando las constancias y el material probatorio que ya obra en el expediente, determine de forma fundada, motivada y explicada cuál es el tipo de proceso terapéutico que deben llevar cada una de las niñas en función de lo que es mejor para su bienestar emocional e integridad, así como su derecho a la salud mental en lo individual. Así, además de que dicho proceso deberá buscar el restablecimiento emocional de las niñas, el enfoque del proceso terapéutico será determinar las causas o razones que les han generado la afectación emocional que padecen, como por ejemplo, los hechos de violación sexual denunciados o bien la problemática latente entre sus progenitores, con la finalidad de que las terapias permitan recuperar su bienestar emocional, ayudarles a crecer y desarrollarse al máximo de sus posibilidades, y vivir en condiciones que les permitan disfrutar del más alto nivel posible de salud.
En adición, la Sala determinó que el Juez familiar deberá recabar la opinión de las niñas sobre el proceso terapéutico que desean tomar. Esto es, sobre la modalidad o la institución que les brindará sus terapias, pues se considera necesario que tenga presente cuál es la preferencia de cada una de ellas, qué proceso o tipo de intervención las hace sentir en mayor confianza o, por ejemplo, cuál es la modalidad de terapia que le genera más comodidad y cómo se siente cada una en torno a las personas que prestan esos servicios; enfatizando que se les debe concebir como personas sujetas de derechos, y no objetos de tutela.
Una vez determinado el enfoque del proceso terapéutico que deben llevar las niñas y el tipo de proceso terapéuticos recomendados, la Sala instruyó a que el juez requiera a la asociación civil quejosa, al hospital público de salud mental y a cualquier otra institución pública o privada que considere pertinente, a fin de que informen si están en capacidad y posibilidad de otorgar el servicio terapéutico con el enfoque sugerido para lograr el bienestar de las niñas involucradas.
Finalmente, la Sala exhortó a toda entidad, persona, asociación, autoridad o instancias protectoras involucradas en el presente caso, a respetar efectivamente el derecho a la privacidad de las niñas involucradas. Lo que implica tener especial cuidado con la exposición de sus nombres, rasgos personales y/o datos sensibles que permitan su identificación en público, siempre en respeto del derecho a la libertad de expresión y acceso a la información.
Amparo en revisión 668/2023. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf. Resuelto en sesión de 23 de octubre de 2024, por mayoría de cuatro votos.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial