Comunicados de Prensa
No.277/2024
Ciudad de México, a 19 de agosto de 2024
LA CORTE PROTEGE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS MIGRANTES
• Invalidó disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas Migrantes del Estado de Aguascalientes
• Incidían en su estatus migratorio y restringían su derecho a recibir atención médica, además de que invadían la facultad del Congreso de la Unión en materia migratoria
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Corte), como resultado de las impugnaciones formuladas en contra de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas Migrantes del Estado de Aguascalientes, invalidó las disposiciones que a continuación se indican, toda vez que invadían la facultad exclusiva del Congreso de la Unión, prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Federal, para dictar leyes sobre la condición jurídica de los extranjeros e inmigración:
• Artículos 6, fracción V y 25, fracciones II, III, IV y V, en los cuales se preveían obligaciones para los migrantes consistentes, entre otras, en proporcionar la información requerida por las autoridades, así como resguardar y exhibir la documentación que acredite su identidad y su situación.
Lo anterior, toda vez que incidían en el estatus migratorio o condición jurídica de las personas migrantes, o bien, en las atribuciones de la Federación para establecer políticas en ese rubro.
• Artículo 20, párrafo primero, en la porción: “prevista por el sector público”, en el cual se disponía que las personas migrantes pueden recibir cualquier tipo de atención médica provista por el referido sector.
Lo anterior, pues si bien podría considerarse como una norma para la protección del derecho de las personas migrantes a recibir atención médica, en realidad lo restringía, al limitarlo a los servicios provistos por el sector público, lo cual implicaba una invasión a la competencia legislativa de la Federación, la cual estableció en la Ley de Migración que los migrantes tienen derecho a recibir cualquier tipo de atención médica, provista por los sectores público y privado.
• Artículo 23, en la porción: “en tanto el Instituto Nacional de Migración determina su condición migratoria”, en la cual se preveía la obligación del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia de adoptar medidas para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, en tanto el señalado Instituto determinaba su condición migratoria.
Ello, al resolver que el Congreso local limitó en forma indebida la temporalidad dentro de la cual debe brindarse protección a las niñas, niños y adolescentes migrantes, pues la redacción de la norma daba a entender que esta concluiría al momento en que el señalado Instituto determinara su condición migratoria.
• Artículos 4, fracción XI; 24, fracción VII; 29 y 30, en los cuales se preveía la implementación de un registro estatal de migrantes de carácter confidencial, que tenía por objeto la inscripción voluntaria de sus datos personales.
Lo anterior, al concluir que constituía una clara intromisión en la facultad del Congreso de la Unión para legislar en la materia.
Acción de inconstitucionalidad 222/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, demandando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas Migrantes del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad del 6 de noviembre de 2023, mediante Decreto número 451. Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Alejandro Félix González Pérez.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial
• Incidían en su estatus migratorio y restringían su derecho a recibir atención médica, además de que invadían la facultad del Congreso de la Unión en materia migratoria
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Corte), como resultado de las impugnaciones formuladas en contra de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas Migrantes del Estado de Aguascalientes, invalidó las disposiciones que a continuación se indican, toda vez que invadían la facultad exclusiva del Congreso de la Unión, prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Federal, para dictar leyes sobre la condición jurídica de los extranjeros e inmigración:
• Artículos 6, fracción V y 25, fracciones II, III, IV y V, en los cuales se preveían obligaciones para los migrantes consistentes, entre otras, en proporcionar la información requerida por las autoridades, así como resguardar y exhibir la documentación que acredite su identidad y su situación.
Lo anterior, toda vez que incidían en el estatus migratorio o condición jurídica de las personas migrantes, o bien, en las atribuciones de la Federación para establecer políticas en ese rubro.
• Artículo 20, párrafo primero, en la porción: “prevista por el sector público”, en el cual se disponía que las personas migrantes pueden recibir cualquier tipo de atención médica provista por el referido sector.
Lo anterior, pues si bien podría considerarse como una norma para la protección del derecho de las personas migrantes a recibir atención médica, en realidad lo restringía, al limitarlo a los servicios provistos por el sector público, lo cual implicaba una invasión a la competencia legislativa de la Federación, la cual estableció en la Ley de Migración que los migrantes tienen derecho a recibir cualquier tipo de atención médica, provista por los sectores público y privado.
• Artículo 23, en la porción: “en tanto el Instituto Nacional de Migración determina su condición migratoria”, en la cual se preveía la obligación del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia de adoptar medidas para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, en tanto el señalado Instituto determinaba su condición migratoria.
Ello, al resolver que el Congreso local limitó en forma indebida la temporalidad dentro de la cual debe brindarse protección a las niñas, niños y adolescentes migrantes, pues la redacción de la norma daba a entender que esta concluiría al momento en que el señalado Instituto determinara su condición migratoria.
• Artículos 4, fracción XI; 24, fracción VII; 29 y 30, en los cuales se preveía la implementación de un registro estatal de migrantes de carácter confidencial, que tenía por objeto la inscripción voluntaria de sus datos personales.
Lo anterior, al concluir que constituía una clara intromisión en la facultad del Congreso de la Unión para legislar en la materia.
Acción de inconstitucionalidad 222/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, demandando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas Migrantes del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad del 6 de noviembre de 2023, mediante Decreto número 451. Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Alejandro Félix González Pérez.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial