Comunicados de Prensa
No.221/2024
Ciudad de México, a 26 de junio de 2024
LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS Y TÉRMINOS PROCESALES PREVISTA EN LOS ACUERDOS GENERALES EMITIDOS POR EL PODER JUDICIAL DE BAJA CALIFORNIA SUR, CON MOTIVO DE LA EMERGENCIA SANITARIA POR SARS-COV2, NO INCIDE EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PERFECCIONE EL EJERCICIO DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA
• Por ello, el Ministerio Público debe sujetarse a éste, para subsanar los vicios por los que originalmente se haya negado librar orden de aprehensión
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que los Acuerdos Generales Conjuntos emitidos por los Plenos del Consejo de la Judicatura y del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, durante la emergencia sanitaria derivada del virus SARS-Cov2, causante de la enfermedad identificada como COVID-19, no estaban dirigidos a regular las actividades de entes ajenos a la rama judicial, como eran las relacionadas con la fase de investigación ministerial, a cargo de los órganos de la Fiscalía General de esa Entidad Federativa.
Además, debido a que las instituciones de la prescripción de la pretensión punitiva y la caducidad de la facultad del Ministerio Público para perfeccionarla, son figuras jurídicas sustantivas con efectos procesales, cuyas bases deben estar previstas en normas formal y materialmente legislativas, no resulta jurídicamente admisible establecer que las disposiciones administrativas encaminadas a regular las labores de los órganos jurisdiccionales de la Entidad Federativa, con el propósito de evitar la concentración de personas, y con ello, la propagación del virus, incidieran en el cómputo de éstas, pues hacerlo trastocaría la naturaleza sustantiva de tales instituciones, como causas extintivas de la responsabilidad penal.
De esta manera, la Primera Sala determinó que, durante la vigencia de los Acuerdos Generales en estudio, no se estableció algún límite o impedimento normativo para el ejercicio de la acción penal, ni para subsanar ante la autoridad judicial los vicios por los que se le negó la orden de aprehensión, en el plazo perentorio legalmente determinado para ello.
Por tanto, ante la inminente prescripción de la pretensión punitiva o la caducidad de la facultad para su perfeccionamiento, el Ministerio Público, en su carácter de titular de la pretensión punitiva del Estado, estaba obligado a ejercer la correspondiente acción penal y consignar —por primera o posterior ocasión— la indagatoria ante los órganos del Poder Judicial que se encontraban de guardia quienes, en todo caso, en razón de las reglas establecidas en los Acuerdos Generales analizados, examinarían si se trataba de un asunto comprendido entre las hipótesis de excepción a la suspensión general de plazos y términos procesales.
Amparo directo 1/2024. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Resuelto en sesión de 26 de junio de 2024, por unanimidad de cinco votos.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que los Acuerdos Generales Conjuntos emitidos por los Plenos del Consejo de la Judicatura y del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, durante la emergencia sanitaria derivada del virus SARS-Cov2, causante de la enfermedad identificada como COVID-19, no estaban dirigidos a regular las actividades de entes ajenos a la rama judicial, como eran las relacionadas con la fase de investigación ministerial, a cargo de los órganos de la Fiscalía General de esa Entidad Federativa.
Además, debido a que las instituciones de la prescripción de la pretensión punitiva y la caducidad de la facultad del Ministerio Público para perfeccionarla, son figuras jurídicas sustantivas con efectos procesales, cuyas bases deben estar previstas en normas formal y materialmente legislativas, no resulta jurídicamente admisible establecer que las disposiciones administrativas encaminadas a regular las labores de los órganos jurisdiccionales de la Entidad Federativa, con el propósito de evitar la concentración de personas, y con ello, la propagación del virus, incidieran en el cómputo de éstas, pues hacerlo trastocaría la naturaleza sustantiva de tales instituciones, como causas extintivas de la responsabilidad penal.
De esta manera, la Primera Sala determinó que, durante la vigencia de los Acuerdos Generales en estudio, no se estableció algún límite o impedimento normativo para el ejercicio de la acción penal, ni para subsanar ante la autoridad judicial los vicios por los que se le negó la orden de aprehensión, en el plazo perentorio legalmente determinado para ello.
Por tanto, ante la inminente prescripción de la pretensión punitiva o la caducidad de la facultad para su perfeccionamiento, el Ministerio Público, en su carácter de titular de la pretensión punitiva del Estado, estaba obligado a ejercer la correspondiente acción penal y consignar —por primera o posterior ocasión— la indagatoria ante los órganos del Poder Judicial que se encontraban de guardia quienes, en todo caso, en razón de las reglas establecidas en los Acuerdos Generales analizados, examinarían si se trataba de un asunto comprendido entre las hipótesis de excepción a la suspensión general de plazos y términos procesales.
Amparo directo 1/2024. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Resuelto en sesión de 26 de junio de 2024, por unanimidad de cinco votos.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial