Comunicados de Prensa
No.SNC/1997
México, D.F. a 7 de diciembre de 1997
EXCLUIR A LOS BAÑOS PÚBLICOS DEL TRATAMIENTO LEGAL FAVORABLE PARA EMPRESAS QUE USAN AGUA EN GRANDES CANTIDADES, ES INCONSTITUCIONAL
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1097/97, determinó que el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir de 1997, viola el principio de equidad tributaria, establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El precepto impugnado establece que por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se pagará un derecho, de conformidad con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción y de acuerdo a determinadas cuotas. Esta tarifa se organiza en dos grandes apartados: El primero establece tarifas aplicables a los contribuyentes por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, cualquiera que sea su actividad, y las clasifica en diversos rubros atendiendo a las zonas de disponibilidad del líquido en que se divide el país. El segundo establece tarifas especiales y claramente favorables para ciertas categorías de contribuyentes atendiendo a sus actividades, como son las propias de entidades públicas o prestadoras de servicio público de agua potable, generación hidroeléctrica, acuacultura y balnearios y centros recreativos.
Sin embargo, los baños públicos no están incluidos en las categorías anteriores, lo cual implica que quedan sometidos a la regla general del primer apartado. En el caso de los baños públicos se emplearon criterios distintos de los que permitieron favorecer a otros grupos de contribuyentes, lo que, en consecuencia, se traduce en una manifiesta violación al principio de equidad tributaria.
El examen de la clasificación que hace la Ley Federal de Derechos para asignar la cuota que ha de corresponder a cada sujeto del tributo revela que, efectivamente, se incurre en una violación al principio de equidad tributaria, al establecer un tratamiento favorable para ciertas empresas que usan agua en grandes cantidades, excluyendo del mismo a los baños públicos que efectúan un consumo similar y también desarrollan actividades de mayor interés social.
El precepto impugnado establece que por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se pagará un derecho, de conformidad con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción y de acuerdo a determinadas cuotas. Esta tarifa se organiza en dos grandes apartados: El primero establece tarifas aplicables a los contribuyentes por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, cualquiera que sea su actividad, y las clasifica en diversos rubros atendiendo a las zonas de disponibilidad del líquido en que se divide el país. El segundo establece tarifas especiales y claramente favorables para ciertas categorías de contribuyentes atendiendo a sus actividades, como son las propias de entidades públicas o prestadoras de servicio público de agua potable, generación hidroeléctrica, acuacultura y balnearios y centros recreativos.
Sin embargo, los baños públicos no están incluidos en las categorías anteriores, lo cual implica que quedan sometidos a la regla general del primer apartado. En el caso de los baños públicos se emplearon criterios distintos de los que permitieron favorecer a otros grupos de contribuyentes, lo que, en consecuencia, se traduce en una manifiesta violación al principio de equidad tributaria.
El examen de la clasificación que hace la Ley Federal de Derechos para asignar la cuota que ha de corresponder a cada sujeto del tributo revela que, efectivamente, se incurre en una violación al principio de equidad tributaria, al establecer un tratamiento favorable para ciertas empresas que usan agua en grandes cantidades, excluyendo del mismo a los baños públicos que efectúan un consumo similar y también desarrollan actividades de mayor interés social.