Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.SNC/1997

México, D.F. a 4 de diciembre de 1997

LA SUPREMA CORTE DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL FINANCIAMIENTO ADICIONAL A LOS PARTIDOS POLITICOS PARA LAS PROXIMAS ELECCIONES EN OAXACA

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró, por unanimidad, la invalidez del artículo 42-A, inciso e), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, para efectos de que no se aplique ni antes ni durante el proceso electoral que habrá de tener lugar en esa entidad en 1998.

La anterior resolución se tomó al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/97, promovida por el Partido de la Revolución Democrática (PRD), que impugnaba, entre otros, el Decreto número 205, aprobado por la LVI legislatura de ese Estado, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el 9 de octubre del año en curso. El mencionado Decreto adicionó al artículo 42-A, un inciso e) que establece: ‘Cuando el año de la elección coincida con la elección del Gobernador del Estado, los Partidos Políticos gozarán de un financiamiento adicional igual al del año electoral.’

El artículo 105, fracción II penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que ‘las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.’ Conforme a esta disposición constitucional, no podrán aplicarse en el proceso electoral respectivo aquellas reformas a los preceptos legales fundamentales que no se hayan hecho dentro del plazo establecido.

La reforma de la disposición antes señalada (Art. 42-A, inciso e), no se hizo con la anterioridad constitucionalmente requerida, en virtud de que, el plazo respectivo computado a partir del día siguiente al en que se publicó la reforma (9 de octubre de 1997) vence el miércoles siete de enero de 1998, siendo que debía hacerse con más anticipación a efecto de que venciera a más tardar el día 3 de enero.

El Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca establece que el proceso electoral ordinario para la elección de Gobernador del estado, Diputados y Ayuntamientos se inicie con la primera sesión del Consejo General Electoral en el mes de enero del año en que se deban realizar las elecciones. Dispone, asimismo, que la etapa de la preparación de la elección se inicie con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre durante la primera semana del mes de enero del año en que deban realizarse las elecciones. El Máximo Tribunal del país interpretó el sentido de la ley en cuanto dispone que el proceso electoral debe iniciarse ‘en la primera semana de enero’ y consideró que, en el caso concreto, debe estimarse que es aquélla que iniciará el domingo 4 y terminará el sábado 10 de enero de 1988. En estas condiciones, la reforma al artículo 42-A inciso e) del Código Electoral estatal, debió hacerse cuando menos noventa días antes del cuatro de enero próximo, en que se inicia el proceso electoral respectivo.

En este caso, la norma impugnada no se combate por vicios propios de su contenido, sino solamente por la extemporaneidad en su reforma; esto es, no se le imputa vicio que transgreda algún principio rector en materia electoral consagrado en un precepto fundamental que genere su inconstitucionalidad, sino por no respetar los plazos en que debió llevarse al cabo su reforma, cuyo incumplimiento sólo provoca que no sea aplicable en el próximo proceso electoral.

Formulario de consulta Imprimir