Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.078/2005

México, D.F. a 25 de noviembre de 2005

DESECHA SEGUNDA SALA DE SCJN REVISIÓN DE AMPARO PROMOVIDA POR ASPA.



• Los ministros de la Segunda Sala determinaron que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito no hizo una interpretación directa del artículo 123 de la Constitución

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) desechó hoy, por unanimidad, la revisión de amparo promovida por la Asociación de Pilotos Aviadores de México (ASPA). El conflicto se originó debido a que ASPA pretendía que se le reconociera la titularidad del contrato colectivo de trabajo de los pilotos aviadores que prestan sus servicios en la aerolínea Aviacsa, contrato cuyo titular es el Sindicato de Trabajadores de la Industria Aeronáutica (STIA).

La razón por la que se desechó el recurso de revisión consistió en que la materia de amparo no se refiere a ninguna cuestión de inconstitucionalidad de leyes y porque, además, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo no hizo una interpretación directa de la fracción XVI del apartado A del artículo 123 de la Constitución y, por ello, no procede la revisión conforme a la legislación aplicable (Constitución Federal y Ley de Amparo).

El criterio consiste en que por regla general las sentencias que dicten los tribunales colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que en ellas se decida o se omita decidir la inconstitucionalidad de una norma o la interpretación directa de preceptos constitucionales.

En estos términos, el Tribunal Colegiado correspondiente no hizo ninguna interpretación del precepto constitucional relativo a la libertad sindical.

El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito otorgó el amparo a STIA, por considerar que dicho sindicato es el administrador y titular del contrato colectivo de trabajo de la empresa Aviacsa, incluyendo a los pilotos.

Adicionalmente, estimó procedente la excepción de falta de personalidad interpuesta por el STIA, en el sentido de que ASPA no tenía legitimación para exigir la titularidad del contrato colectivo de trabajo.

La controversia se originó debido a que, para que concurran un sindicato gremial, como lo es ASPA, y uno de empresa, como STIA, la fracción III del artículo 388 de la Ley Federal del Trabajo establece que los sindicatos gremiales podrán demandar la celebración del contrato colectivo de trabajo, cuando el número de afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o industria.


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