Comunicados de Prensa
No.301/2023
Ciudad de México, a 30 de agosto de 2023
LAS ASOCIACIONES CIVILES QUE TIENEN COMO OBJETO SOCIAL LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES Y PERSONAS GESTANTES CUENTAN CON INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LAS NORMAS QUE PENALIZAN EL ABORTO, LAS CUALES SON INCONSTITUCIONALES: PRIMERA SALA
• Las disposiciones que criminalizan de manera absoluta el derecho a decidir sobre la interrupción del embarazo son contrarias a los derechos a la dignidad humana, a la autonomía reproductiva y libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud y el derecho de igualdad y no discriminación
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) revisó una sentencia de amparo indirecto promovido por cuatro asociaciones civiles en contra de diversas porciones normativas de los artículos 101, 102 y 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, los cuales regulan los tipos penales de aborto doloso, suspensión en caso de aborto, así como la exclusión de aborto doloso. En su demanda, las quejosas argumentaron que tales preceptos son contrarios a los derechos humanos de igualdad y no discriminación, a la salud, libre desarrollo de la personalidad y autonomía reproductiva, previstos en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Jueza de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo tras considerar que las asociaciones quejosas no contaban con interés legítimo para impugnar los preceptos legales referidos y que una eventual concesión de la protección constitucional vulneraría el principio de relatividad de las sentencias de amparo —conforme al cual ésta sólo puede beneficiar a las partes involucradas en el juicio—. Inconformes, tales peticionarias de amparo interpusieron recurso de revisión, el cual atrajo esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.
En su fallo, la Primera Sala resolvió que dos de las cuatro asociaciones quejosas sí contaban con interés legítimo para reclamar la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados. Para arribar a esta conclusión, la Sala apuntó que los derechos humanos a la igualdad y no discriminación y a la salud, gozan de una dimensión colectiva o social y, por ende, buscan la protección de un interés difuso en beneficio de una colectividad determinada: las mujeres y personas gestantes.
En este sentido, el Alto Tribunal sostuvo que, tratándose de personas morales, basta con que acrediten que dentro de su objeto social se encuentra la promoción, protección y/o defensa de un derecho humano de naturaleza colectiva. Sobre esa línea argumentativa, la Primera Sala consideró que dos de las cuatro personas morales quejosas sí contaban con interés para reclamar la inconstitucionalidad de los preceptos controvertidos, ya que demostraron que su objeto social es la promoción, protección y defensa de los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes, como lo son su derecho a la igualdad y no discriminación, y a la salud, en su vertiente colectiva, a fin de fomentar la igualdad de género en México, incluyendo los derechos reproductivos de las mujeres y personas con capacidad de gestar.
Máxime que para reclamar este tipo de normas que penalizan el aborto no es necesario acreditar un acto de aplicación, aunado a que las dos asociaciones civiles solicitantes de amparo desarrollan su objeto social en Aguascalientes, por lo que podrían obtener un beneficio práctico concreto con una eventual concesión de amparo, al alcanzar su objeto social y la finalidad que pretenden con éste, así como continuar desarrollándolo en un ambiente jurídico más favorable para las mujeres y personas con capacidad para gestar, garantista de sus derechos humanos, especialmente del derecho a la igualdad y no discriminación, libre desarrollo de la personalidad y a la salud en su faceta colectiva.
Asimismo, en relación con el principio de relatividad de las sentencias de amparo, a partir de una interpretación pro persona del mismo conforme al derecho humano de acceso a la justicia, la Primera Sala determinó que deben hacerse modulaciones, matices y excepciones para los casos en los que el juicio de amparo se promueva con base en un interés legítimo a fin de tutelar un derecho colectivo de un grupo que es identificable —como lo son el derecho de las mujeres y las personas gestantes, a la salud e igualdad y no discriminación—. Más aún, tratándose de normas generales, cuyos efectos y consecuencias permean y se dirigen directamente a todo un grupo, categoría o clase en su conjunto, quienes resienten de forma colectiva su aplicación. Por lo que —consideró la Sala—- esa reinterpretación del principio de relatividad de las sentencias de amparo debe tomarse en cuenta al momento de establecer los efectos de una eventual concesión de amparo, a fin de dar la mayor protección a los derechos humanos que tienen una dimensión colectiva.
De este modo, en asuntos como el analizado, en los que se busca proteger de manera idónea los derechos de las mujeres y personas con capacidad de gestar a la salud reproductiva e igualdad y no discriminación vulnerados de manera colectiva, las consecuencias materiales de una sentencia no deben ser condicionante para promover un amparo o recibir la protección constitucional.
Así, al estudiar el fondo del asunto a la luz de los derechos a la dignidad humana, a la autonomía reproductiva y libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud y el derecho de igualdad y no discriminación, la Sala concluyó que el artículo 101 del Código Penal del Estado de Aguascalientes, en cuyos párrafos primero, segundo y cuarto, se prevé como delito de “aborto doloso” la interrupción del embarazo con el consentimiento y en cualquier momento de la preñez, ya sea que lo realice la propia persona embarazada u otra persona con dicho consentimiento, supone la total supresión del derecho constitucional a elegir de las mujeres y personas con capacidad de gestar y con ello su derecho a la salud y a la igualdad y no discriminación, por lo que es inconstitucional.
Lo anterior, ya que parte de la idea de que la interrupción del embarazo, sin importar si se realiza en la primera etapa del embarazo y con el consentimiento de la mujer o persona gestante, constituye un delito.
Por otra parte, el Alto Tribunal decidió que el artículo 102 del ordenamiento en estudio, el cual guarda relación directa con el supuesto de aborto doloso y versa sobre la asistencia médica que se brinda para llevar a cabo la interrupción del embarazo, penalizando tal acción con una suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio de 2 a 5 años, resulta inconstitucional en su totalidad, pues aunado a que parte de la misma idea de que el aborto es un delito, con la penalización del trabajo de los médicos que lo realizan no sólo se ve afectada la prestación del mencionado servicio y la forma en cómo los profesionales de la salud ejercen su profesión, sino los servicios mismos, es decir, el propio sistema de salud, así como el derecho a decidir y a la salud de las mujeres y personas gestantes.
Por lo que hace al artículo 103 del Código Penal de Aguascalientes en el que se enlistan los supuestos que constituyen una exclusión al aborto doloso y, por consiguiente, en los que “no se aplicará pena o medida de seguridad alguna”. Siendo tales casos los siguientes: Aborto por grave peligro de muerte de la mujer embarazada (primer párrafo) y Aborto por violación (segundo párrafo), la Primera Sala definió que resulta inconstitucional la porción normativa que establece “Exclusión de aborto doloso. No se considerará Aborto Doloso, y por ende”.
Esto, pues tal redacción coadyuva perjudicialmente a que subsista una noción de criminalidad en relación con la acción de abortar, aun tratándose de supuestos en los cuales la concepción se dio en un marco de ausencia de consentimiento de la mujer o persona gestante.
De igual manera, la Sala estimó que la porción normativa “y de otro a quien éste consulte, si ello fuere posible y la demora en consultar no implique peligro” es inconstitucional, pues dicha medida representa un obstáculo para el acceso efectivo y pronto que, en materia de derecho a la salud, debe brindarse a las mujeres y personas gestantes para la interrupción del embarazo por motivos de salud.
Además, el Máximo Tribunal deliberó que la porción normativa “en cualquier etapa del procedimiento penal iniciado al efecto, a petición de la víctima, la autoridad judicial podrá autorizar la realización del aborto, para que sea practicado por personal médico especializado, sin que ello conlleve las consecuencias jurídicas descritas en el presente capítulo” también es inconstitucional, en virtud de que, por un lado, vulnera el derecho a decidir de las mujeres y personas gestantes, permitiendo el aborto únicamente si la autoridad judicial lo autoriza dentro de un procedimiento jurisdiccional y, por el otro, vulnera el derecho a la salud de las víctimas de violación sexual, al imponer requisitos que obstaculizan y dilatan el acceso a los servicios de salud que, en tales casos, debe garantizarse de manera pronta y urgente, además de que ignora las circunstancias específicas de las víctimas de violación sexual.
A partir de estas razones, y tomando en cuenta que los derechos humanos a la salud e igualdad y no discriminación también tienen una naturaleza colectiva, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y concedió el amparo a dos de las asociaciones quejosas para el efecto de que el Congreso Local derogue el artículo 102 y porciones normativas analizadas de los preceptos de los 101 y 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, antes de que finalice el periodo ordinario de sesiones en que se le notifique la sentencia de este asunto.
Amparo en revisión 79/2023. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 30 de agosto de 2023, por mayoría de votos.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) revisó una sentencia de amparo indirecto promovido por cuatro asociaciones civiles en contra de diversas porciones normativas de los artículos 101, 102 y 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, los cuales regulan los tipos penales de aborto doloso, suspensión en caso de aborto, así como la exclusión de aborto doloso. En su demanda, las quejosas argumentaron que tales preceptos son contrarios a los derechos humanos de igualdad y no discriminación, a la salud, libre desarrollo de la personalidad y autonomía reproductiva, previstos en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Jueza de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo tras considerar que las asociaciones quejosas no contaban con interés legítimo para impugnar los preceptos legales referidos y que una eventual concesión de la protección constitucional vulneraría el principio de relatividad de las sentencias de amparo —conforme al cual ésta sólo puede beneficiar a las partes involucradas en el juicio—. Inconformes, tales peticionarias de amparo interpusieron recurso de revisión, el cual atrajo esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.
En su fallo, la Primera Sala resolvió que dos de las cuatro asociaciones quejosas sí contaban con interés legítimo para reclamar la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados. Para arribar a esta conclusión, la Sala apuntó que los derechos humanos a la igualdad y no discriminación y a la salud, gozan de una dimensión colectiva o social y, por ende, buscan la protección de un interés difuso en beneficio de una colectividad determinada: las mujeres y personas gestantes.
En este sentido, el Alto Tribunal sostuvo que, tratándose de personas morales, basta con que acrediten que dentro de su objeto social se encuentra la promoción, protección y/o defensa de un derecho humano de naturaleza colectiva. Sobre esa línea argumentativa, la Primera Sala consideró que dos de las cuatro personas morales quejosas sí contaban con interés para reclamar la inconstitucionalidad de los preceptos controvertidos, ya que demostraron que su objeto social es la promoción, protección y defensa de los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes, como lo son su derecho a la igualdad y no discriminación, y a la salud, en su vertiente colectiva, a fin de fomentar la igualdad de género en México, incluyendo los derechos reproductivos de las mujeres y personas con capacidad de gestar.
Máxime que para reclamar este tipo de normas que penalizan el aborto no es necesario acreditar un acto de aplicación, aunado a que las dos asociaciones civiles solicitantes de amparo desarrollan su objeto social en Aguascalientes, por lo que podrían obtener un beneficio práctico concreto con una eventual concesión de amparo, al alcanzar su objeto social y la finalidad que pretenden con éste, así como continuar desarrollándolo en un ambiente jurídico más favorable para las mujeres y personas con capacidad para gestar, garantista de sus derechos humanos, especialmente del derecho a la igualdad y no discriminación, libre desarrollo de la personalidad y a la salud en su faceta colectiva.
Asimismo, en relación con el principio de relatividad de las sentencias de amparo, a partir de una interpretación pro persona del mismo conforme al derecho humano de acceso a la justicia, la Primera Sala determinó que deben hacerse modulaciones, matices y excepciones para los casos en los que el juicio de amparo se promueva con base en un interés legítimo a fin de tutelar un derecho colectivo de un grupo que es identificable —como lo son el derecho de las mujeres y las personas gestantes, a la salud e igualdad y no discriminación—. Más aún, tratándose de normas generales, cuyos efectos y consecuencias permean y se dirigen directamente a todo un grupo, categoría o clase en su conjunto, quienes resienten de forma colectiva su aplicación. Por lo que —consideró la Sala—- esa reinterpretación del principio de relatividad de las sentencias de amparo debe tomarse en cuenta al momento de establecer los efectos de una eventual concesión de amparo, a fin de dar la mayor protección a los derechos humanos que tienen una dimensión colectiva.
De este modo, en asuntos como el analizado, en los que se busca proteger de manera idónea los derechos de las mujeres y personas con capacidad de gestar a la salud reproductiva e igualdad y no discriminación vulnerados de manera colectiva, las consecuencias materiales de una sentencia no deben ser condicionante para promover un amparo o recibir la protección constitucional.
Así, al estudiar el fondo del asunto a la luz de los derechos a la dignidad humana, a la autonomía reproductiva y libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud y el derecho de igualdad y no discriminación, la Sala concluyó que el artículo 101 del Código Penal del Estado de Aguascalientes, en cuyos párrafos primero, segundo y cuarto, se prevé como delito de “aborto doloso” la interrupción del embarazo con el consentimiento y en cualquier momento de la preñez, ya sea que lo realice la propia persona embarazada u otra persona con dicho consentimiento, supone la total supresión del derecho constitucional a elegir de las mujeres y personas con capacidad de gestar y con ello su derecho a la salud y a la igualdad y no discriminación, por lo que es inconstitucional.
Lo anterior, ya que parte de la idea de que la interrupción del embarazo, sin importar si se realiza en la primera etapa del embarazo y con el consentimiento de la mujer o persona gestante, constituye un delito.
Por otra parte, el Alto Tribunal decidió que el artículo 102 del ordenamiento en estudio, el cual guarda relación directa con el supuesto de aborto doloso y versa sobre la asistencia médica que se brinda para llevar a cabo la interrupción del embarazo, penalizando tal acción con una suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio de 2 a 5 años, resulta inconstitucional en su totalidad, pues aunado a que parte de la misma idea de que el aborto es un delito, con la penalización del trabajo de los médicos que lo realizan no sólo se ve afectada la prestación del mencionado servicio y la forma en cómo los profesionales de la salud ejercen su profesión, sino los servicios mismos, es decir, el propio sistema de salud, así como el derecho a decidir y a la salud de las mujeres y personas gestantes.
Por lo que hace al artículo 103 del Código Penal de Aguascalientes en el que se enlistan los supuestos que constituyen una exclusión al aborto doloso y, por consiguiente, en los que “no se aplicará pena o medida de seguridad alguna”. Siendo tales casos los siguientes: Aborto por grave peligro de muerte de la mujer embarazada (primer párrafo) y Aborto por violación (segundo párrafo), la Primera Sala definió que resulta inconstitucional la porción normativa que establece “Exclusión de aborto doloso. No se considerará Aborto Doloso, y por ende”.
Esto, pues tal redacción coadyuva perjudicialmente a que subsista una noción de criminalidad en relación con la acción de abortar, aun tratándose de supuestos en los cuales la concepción se dio en un marco de ausencia de consentimiento de la mujer o persona gestante.
De igual manera, la Sala estimó que la porción normativa “y de otro a quien éste consulte, si ello fuere posible y la demora en consultar no implique peligro” es inconstitucional, pues dicha medida representa un obstáculo para el acceso efectivo y pronto que, en materia de derecho a la salud, debe brindarse a las mujeres y personas gestantes para la interrupción del embarazo por motivos de salud.
Además, el Máximo Tribunal deliberó que la porción normativa “en cualquier etapa del procedimiento penal iniciado al efecto, a petición de la víctima, la autoridad judicial podrá autorizar la realización del aborto, para que sea practicado por personal médico especializado, sin que ello conlleve las consecuencias jurídicas descritas en el presente capítulo” también es inconstitucional, en virtud de que, por un lado, vulnera el derecho a decidir de las mujeres y personas gestantes, permitiendo el aborto únicamente si la autoridad judicial lo autoriza dentro de un procedimiento jurisdiccional y, por el otro, vulnera el derecho a la salud de las víctimas de violación sexual, al imponer requisitos que obstaculizan y dilatan el acceso a los servicios de salud que, en tales casos, debe garantizarse de manera pronta y urgente, además de que ignora las circunstancias específicas de las víctimas de violación sexual.
A partir de estas razones, y tomando en cuenta que los derechos humanos a la salud e igualdad y no discriminación también tienen una naturaleza colectiva, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y concedió el amparo a dos de las asociaciones quejosas para el efecto de que el Congreso Local derogue el artículo 102 y porciones normativas analizadas de los preceptos de los 101 y 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, antes de que finalice el periodo ordinario de sesiones en que se le notifique la sentencia de este asunto.
Amparo en revisión 79/2023. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 30 de agosto de 2023, por mayoría de votos.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.