Comunicados de Prensa
No.SNC/1997
México, D.F. a 23 de enero de 1997
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ESTABLECE QUE LA OBLIGACIÓN DE UTILIZAR MÁQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACIÓN FISCAL NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN
El pasado 20 de enero, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, que establece la obligación de los contribuyentes con local fijo de registrar en máquinas de comprobación fiscal el valor de las actividades que realicen con el público en general, no viola la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior quedó asentado en las tesis jurisprudenciales 9/1997 y 10/1997, derivadas de la resolución de diversos amparos en revisión.
. El citado artículo no viola la garantía de audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional pues el propósito fundamental de la disposición fiscal no es el de imponer a esta clase de contribuyentes un acto de privación, sino una prestación de hacer que, a opción de los obligados, se instrumenta de dos formas:
a) El particular recibe de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) la máquina respectiva y está obligado a pagar los derechos fiscales que, por los conceptos de asignación y uso se previenen (Art. 29 del Código Fiscal de la Federación y 53-C de la Ley Federal de Derechos).
b)El obligado adquiere la máquina de los fabricantes o importadores autorizados por la SHCP (Art. 29 del Código Fiscal de la Federación y 29-A del Reglamento del Código Fiscal de la Federación).
En el primer supuesto, el acto de privación deriva de la obligación de pagar los derechos respectivos y no del deber de adquirir la máquina, puesto que ésta se les asigna para su uso por la SHCP. Por esta razón, se satisface la garantía de audiencia conforme al criterio que ha sostenido esta Suprema Corte, pues la determinación del crédito podrá ser combatida mediante el recurso administrativo de revocación o, bien, en el juicio contencioso - administrativo.
En el segundo supuesto, la adquisición de la máquina directamente de los fabricantes o importadores, no implica un acto de privación impuesto unilateralmente por el Estado respecto del cual debiera observarse la garantía de audiencia previa. Esto es así porque el pago deriva de un contrato celebrado en ejercicio de la voluntad del contribuyente, que no se traduce en una disminución patrimonial, sino en el ingreso a su patrimonio de la máquina .
Finalmente, la Suprema Corte de Justicia resolvió que el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación tampoco viola el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ninguno de los párrafos de este último se concede garantía individual alguna que proteja contra responsabilidades fiscales, según lo argumentaban los quejosos. Tampoco se establecen restricciones para el legislador con relación a la imposición de obligaciones a cargo de los causantes para que adquieran instrumentos mecánicos y técnicos que les permitan llevar un adecuado registro de las operaciones con el público en general para efectos contables y tributarios. En conclusión, el artículo 25 constitucional no protege a los particulares contra la imposición de obligaciones fiscales, ya que lo que regula es la rectoría económica del Estado para garantizar el desarrollo del país.
. El citado artículo no viola la garantía de audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional pues el propósito fundamental de la disposición fiscal no es el de imponer a esta clase de contribuyentes un acto de privación, sino una prestación de hacer que, a opción de los obligados, se instrumenta de dos formas:
a) El particular recibe de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) la máquina respectiva y está obligado a pagar los derechos fiscales que, por los conceptos de asignación y uso se previenen (Art. 29 del Código Fiscal de la Federación y 53-C de la Ley Federal de Derechos).
b)El obligado adquiere la máquina de los fabricantes o importadores autorizados por la SHCP (Art. 29 del Código Fiscal de la Federación y 29-A del Reglamento del Código Fiscal de la Federación).
En el primer supuesto, el acto de privación deriva de la obligación de pagar los derechos respectivos y no del deber de adquirir la máquina, puesto que ésta se les asigna para su uso por la SHCP. Por esta razón, se satisface la garantía de audiencia conforme al criterio que ha sostenido esta Suprema Corte, pues la determinación del crédito podrá ser combatida mediante el recurso administrativo de revocación o, bien, en el juicio contencioso - administrativo.
En el segundo supuesto, la adquisición de la máquina directamente de los fabricantes o importadores, no implica un acto de privación impuesto unilateralmente por el Estado respecto del cual debiera observarse la garantía de audiencia previa. Esto es así porque el pago deriva de un contrato celebrado en ejercicio de la voluntad del contribuyente, que no se traduce en una disminución patrimonial, sino en el ingreso a su patrimonio de la máquina .
Finalmente, la Suprema Corte de Justicia resolvió que el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación tampoco viola el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ninguno de los párrafos de este último se concede garantía individual alguna que proteja contra responsabilidades fiscales, según lo argumentaban los quejosos. Tampoco se establecen restricciones para el legislador con relación a la imposición de obligaciones a cargo de los causantes para que adquieran instrumentos mecánicos y técnicos que les permitan llevar un adecuado registro de las operaciones con el público en general para efectos contables y tributarios. En conclusión, el artículo 25 constitucional no protege a los particulares contra la imposición de obligaciones fiscales, ya que lo que regula es la rectoría económica del Estado para garantizar el desarrollo del país.