Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No. 232/2022

Ciudad de México, a 22 de junio de 2022

LA ASAMBLEA EJIDAL NO PUEDE REASIGNAR ENTRE EJIDATARIOS UN TERRENO PREVIAMENTE DELIMITADO COMO PARCELA ESCOLAR

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las limitantes previstas en los artículos 63 y 64 de la Ley Agraria para que la asamblea ejidal disponga de las tierras destinadas a los asentamientos humanos no contravienen a la Constitución Federal, pues su objetivo es resguardar los bienes de carácter colectivo, como lo es la preservación del propio ejido y de su vida comunitaria.

El caso trata de la negativa de las autoridades agrarias para que una asamblea ejidal cambiara el destino de la parcela escolar a tierra de uso común para reasignarla entre los ejidatarios que conforman el núcleo agrario. La asamblea argumentó que la ley le confiere facultades legales para hacer dicha asignación y, además, que la parcela nunca ha cumplido con el objeto legal para el cual fue creada.

Al resolver el asunto, la Segunda Sala explicó que, si bien la asamblea ejidal es el órgano supremo del ejido, tanto el texto constitucional como la Ley Agraria protegen los derechos de la colectividad para disponer sobre el señalamiento y delimitación de las tierras y prevé límites o mayores formalidades al momento de cancelar, reasignar o modificar la delimitación de tierras, incluidas las destinadas al asentamiento humano y la parcela escolar.

Se advirtió que, si la asamblea dispone de la parcela escolar, se atentaría contra las actividades educativas que se estuvieran efectuando al momento de su transformación e implicaría que, a futuro, no se pudieran ejecutar programas de instrucción asociados a los fines que persigue la parcela escolar.

La decisión de la Segunda Sala sostiene que permitir a la asamblea configurar una estructura conforme a sus intereses, crearía esquemas de propiedad que obedecerían a objetivos particulares y no a una visión propia del ámbito constitucional agrario.

Adicionalmente, el principio de no afectabilidad de la parcela escolar tiene razón de ser desde una perspectiva útil vinculada tanto al sentido de comunidad como a incentivar prácticas agrícolas en función de la parte productiva del ejido, pues se trata de un espacio para la investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agrícolas que permitan el uso eficiente de los recursos humanos y materiales del ejido.

Por lo anterior, la Segunda Sala concluyó que la asamblea ejidal no puede disponer de la parcela escolar, pues traería una afectación a los derechos de propiedad sobre bienes de naturaleza colectiva y de interés social.

Amparo directo en revisión 1997/2021, resuelto en sesión de 22 de junio de 2022.



Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.


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