Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.050/2004

México, D.F. a 2 de diciembre de 2004

EL MINISTRO COSSÍO DÍAZ DESECHA CONTROVERSIA PROMOVIDA POR EL GDF.



* El desechamiento, con independencia del criterio personal del ministro instructor

Con independencia de su criterio personal, el ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), José Ramón Cossío Díaz, acordó desechar por notoria y manifiesta improcedencia la controversia constitucional promovida por el Gobierno del Distrito Federal en contra de la Cámara de Diputados, en la que reclama la aprobación de la Base Sexta del apartado C, del artículo 122 de la Constitución, publicada el 14 de octubre de 2004, en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados.

En el acuerdo se señala que de conformidad con el artículo 25 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, se establece que “el ministro instructor examinará, ante todo, el escrito de demanda y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano”.

Por lo anterior, el ministro instructor determinó que no ha lugar a admitir a trámite esta controversia toda vez que la parte actora impugna:

a) El acuerdo mediante el cual se aprueba el dictamen elaborado por las comisiones unidas de Puntos Constitucionales, del Distrito Federal y de Educación Pública y Servicios, así como sus modificaciones con carácter de proyecto de decreto que adiciona una Base Sexta al Apartado C del artículo 122 de la Constitución Federal.

b) El acuerdo por el que se ordena remitir a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el citado proyecto de decreto y,

c) Los actos que formaron parte del procedimiento de elaboración y aprobación del dictamen emitido por las aludidas comisiones.

De lo anterior se desprende, señala el ministro Cossío Díaz en el acuerdo, que la materia de la litis está constituida por diversos actos que forman parte del procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución, previsto en el artículo 135 del propio ordenamiento.

Al respecto, el Tribunal Pleno sostuvo un criterio que resulta incluso obligatorio para el ministro que suscribe este acuerdo, el cual establece que la controversia resulta improcedente cuando las reformas constitucionales emanan de una autoridad no incluida expresamente en el artículo 105 constitucional.

Así, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, al señalar cuáles son los órganos legitimados para ser parte de una controversia, se refiere a sus actos o disposiciones generales que estén en conflicto y contraríen a la propia Constitución, lo cual comprende los actos propiamente dichos, las leyes y reglamentos federales, locales y municipales, más no las reformas y adiciones constitucionales ni el proceso de origen.

Sobre esta base, el Pleno de la Suprema Corte concluyó que el órgano reformador no forma parte de los sujetos en contra de los cuales se puede promover una controversia constitucional y, en consecuencia, el Alto Tribunal no tiene facultades para controlar a través de dicho recurso los actos que emita dicho órgano.

Este Tribunal Constitucional determinó que el procedimiento de reformas y adiciones regulado en el artículo 135 constitucional no es susceptible de control por la vía jurisdiccional ya que lo encuentra en sí mismo, porque los órganos que en él actúan no lo hacen en su carácter aislado de órganos ordinarios constituidos sino en su función extraordinaria de Órgano Reformador de la Constitución, realizando una función de carácter exclusivamente constitucional no equiparable a la de ninguno de las órdenes parciales.

En consecuencia, señala el acuerdo, al actualizarse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 25, en relación con la fracción I, del artículo 105 de la Constitución Federal, el ministro instructor acordó desechar de plano la demanda presentada en vía de controversia constitucional por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, en contra de la Cámara de Diputados.


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