Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.046/2004

México, D.F. a 10 de noviembre de 2004

RESUELVE PRIMERA SALA DE LA SCJN NO ATRAER RECURSO DE CÁRDENAS ELIZONDO, BRETÓN FIGUEROA Y HORTIALES PACHECO.



La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó no atraer el recurso de revisión interpuesto por Jorge Cárdenas Elizondo, Alonso Bretón Figueroa y Joel Hortiales Pacheco, respecto del juicio de garantías 16/2004 del que conoció el Juez Primero de Distrito “B” de Amparo en materia Penal del Distrito Federal.

Al analizar el recurso, los ministros resolvieron no atraer el asunto planteado, en atención a que quedó acreditado el requisito de interés, pero no así el de trascendencia.

Los hechos materia del juicio de amparo que dio origen al recurso de revisión, cuya solicitud de facultad de atracción promovió el procurador general de la República, consisten en las imputaciones que se hicieran a los quejosos, en su calidad de funcionarios partidistas, como probables responsables en la comisión del delito previsto en el artículo 412 del Código Penal Federal, hipótesis relativa al funcionario partidista que a sabiendas aproveche ilícitamente fondos en los términos de la fracción III, del artículo 407 del propio ordenamiento.



A fin de resolver la cuestión planteada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación atendió a los principios constitucionales que rigen el ejercicio de dicha facultad discrecional, esto es, que el asunto revista interés y trascendencia.

Con base en lo anterior, se acreditó el requisito de interés en atención a que los hechos que se atribuyen a los quejosos pudieran trastocar los principios fundamentales de carácter constitucional que regulan el sistema de financiamiento y fiscalización de los recursos de los partidos políticos en el estado mexicano.

No así el de trascendencia, toda vez que el asunto no reviste un carácter excepcional o novedoso que pudiera dar lugar a la fijación de un criterio normativo para casos futuros, en virtud de que de los presentes hechos ya había conocido previamente un tribunal colegiado de Circuito, sin que entonces se hubiera solicitado el ejercicio de la facultad de atracción; aunado a que, ni en los conceptos de violación ni en los agravios, se plantearon cuestiones de constitucionalidad.

No pasa inadvertido para la Primera Sala, el hecho de que en la materia del presente asunto subyacen temas relativos al papel que juegan los sindicatos en la transferencia de recursos hacia las campañas políticas a través de convenios laborales.

Sin embargo, los mismos no podrían ser objeto del estudio que con motivo de los presentes hechos llevara a cabo esta Primera Sala, ya que, en todo caso, el análisis se constreñiría a resolver las cuestiones relativas a la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal de los inculpados, a efecto de determinar si se justificó o no el libramiento de la orden de aprehensión correspondiente, asunto que es de la competencia ordinaria de los tribunales colegiados de Circuito.


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