Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.034/2004

México, D.F. a 3 de septiembre de 2004

RESUELVE SCJN CONTRADICCIÓN DE TESIS SOBRE INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DIVORCIO.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció que la indemnización establecida en el artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal, vigente a partir del 1 de junio de 2000, puede reclamarse en todas las demandas de divorcio presentadas con posterioridad a esa fecha, con independencia de que el matrimonio se hubiere celebrado con anterioridad.

El citado artículo prevé que los cónyuges casados bajo el régimen de separación de bienes pueden demandar del otro –bajo ciertas condiciones— una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que el cónyuge que trabaja fuera del hogar hubiere adquirido durante el matrimonio.

Al resolver la contradicción de tesis 24/2004-PS, los ministros determinaron, por unanimidad de votos, que la aplicación del citado artículo no plantea problema alguno desde la perspectiva de irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 constitucional, porque no afecta derechos adquiridos del cónyuge que se vea obligado a indemnizar, ni puede equipararse a una sanción.

El proyecto del ministro José Ramón Cossío Díaz puntualiza que el artículo en cuestión constituye una norma de liquidación de un régimen económico matrimonial que se aplica exclusivamente a las liquidaciones realizadas después de su entrada en vigor y, aunque modifica la regulación del régimen de separación de bienes, no afecta derechos adquiridos de los que se casaron bajo el mismo.

Señala que aunque dicho régimen reconoce a los cónyuges la propiedad y la administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen, no les confiere un derecho subjetivo e inamovible a que sus masas patrimoniales se mantengan intactas en el futuro, sino que constituye un esquema en el que los derechos de propiedad son necesariamente modulados por la necesidad de atender a los fines básicos de la institución matrimonial.

Los ministros indican que el artículo citado no tiene naturaleza sancionadora, sino reparadora.

Cuando un cónyuge se dedica preponderante o exclusivamente a cumplir con sus cargas familiares mediante el trabajo en el hogar, ello le impide dedicar su labor a obtener ingresos propios por otras vías, así como la compensación económica que le correspondía si desarrollara su actividad en el mercado laboral.

Por esta razón, la ley entiende que la forma en la que contribuye al sostenimiento de las cargas familiares le perjudican en una medida que puede verse como desproporcionada al momento de disolver un régimen económico de separación de bienes.


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