Comunicados de Prensa
No.043/2003
México, D.F. a 4 de noviembre de 2003
PUEDE SCJN REVISAR DECISIONES DE JUECES Y MAGISTRADOS FEDERALES EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó hoy que antes de separar de su cargo a un servidor público, este Alto Tribunal puede revisar exhaustivamente las decisiones de jueces y magistrados federales en materia de ejecución de sentencias de amparo.
Lo anterior, al resolver el incidente de inejecución 60/2003, derivado del juicio de amparo 1090/53, promovido por Parques Conmemorativos, S. A., donde figura como autoridad responsable la ahora Secretaría de la Reforma Agraria.
El Tribunal Pleno sustentó un importante criterio en torno a la facultad exclusiva que le confiere a este Alto Tribunal la fracción XVI del artículo 107 constitucional, para calificar la inexcusabilidad del incumplimiento decretado por el juez o el tribunal que conoció del juicio de garantías y, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes, consistentes en la separación de la autoridad responsable del cargo que desempeña y su consignación ante el Juez de Distrito que corresponda para que sea sancionada por desacato a una ejecutoria de amparo.
El Alto Tribunal consideró que la gravedad del asunto exige que la SCJN examine con acuciosidad todo lo que pueda sustentar esa determinación, inclusive, las consideraciones de la sentencia de amparo, a fin de precisar su verdadero sentido y alcance, así como las autoridades obligadas a su cumplimiento y la medida en que cada una de ellas debe participar para conseguirlo.
En consecuencia, al examinar si el incumplimiento es o no inexcusable, la Suprema Corte de Justicia puede, válidamente, revisar las decisiones emitidas por el Juez de Distrito o por el Tribunal Colegiado de Circuito durante el procedimiento de ejecución respectivo.
Conforme a este criterio, el Pleno de Ministros determinó que el incumplimiento materia de análisis en el referido incidente de inejecución es excusable, dado que de las constancias que obran en autos, se advierte que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, las autoridades responsables practicaron el avalúo del predio materia del juicio desde el 11 de abril de 1960 y que la quejosa estuvo de acuerdo con el mismo.
Por lo que, contrariamente a lo que ésta pretende, las autoridades responsables sustitutas no están obligadas a practicar un nuevo avalúo conforme al valor actual del referido predio para estar en aptitud de efectuar el pago correspondiente.
Los Ministros establecieron que lo procedente es actualizar el valor determinado en el avalúo de mérito, considerando para ello tanto el Decreto de 21 de junio de 1992, mediante el cual se crea una nueva unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos, como el mecanismo de actualización previsto en el artículo 7°, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo que arroja la cantidad de 82 millones 825 mil 50 pesos, misma que deberá actualizarse al día en que se realice el pago, cantidad que resulta ser mucho menor a la que pretendía la quejosa.
Lo anterior, al resolver el incidente de inejecución 60/2003, derivado del juicio de amparo 1090/53, promovido por Parques Conmemorativos, S. A., donde figura como autoridad responsable la ahora Secretaría de la Reforma Agraria.
El Tribunal Pleno sustentó un importante criterio en torno a la facultad exclusiva que le confiere a este Alto Tribunal la fracción XVI del artículo 107 constitucional, para calificar la inexcusabilidad del incumplimiento decretado por el juez o el tribunal que conoció del juicio de garantías y, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes, consistentes en la separación de la autoridad responsable del cargo que desempeña y su consignación ante el Juez de Distrito que corresponda para que sea sancionada por desacato a una ejecutoria de amparo.
El Alto Tribunal consideró que la gravedad del asunto exige que la SCJN examine con acuciosidad todo lo que pueda sustentar esa determinación, inclusive, las consideraciones de la sentencia de amparo, a fin de precisar su verdadero sentido y alcance, así como las autoridades obligadas a su cumplimiento y la medida en que cada una de ellas debe participar para conseguirlo.
En consecuencia, al examinar si el incumplimiento es o no inexcusable, la Suprema Corte de Justicia puede, válidamente, revisar las decisiones emitidas por el Juez de Distrito o por el Tribunal Colegiado de Circuito durante el procedimiento de ejecución respectivo.
Conforme a este criterio, el Pleno de Ministros determinó que el incumplimiento materia de análisis en el referido incidente de inejecución es excusable, dado que de las constancias que obran en autos, se advierte que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, las autoridades responsables practicaron el avalúo del predio materia del juicio desde el 11 de abril de 1960 y que la quejosa estuvo de acuerdo con el mismo.
Por lo que, contrariamente a lo que ésta pretende, las autoridades responsables sustitutas no están obligadas a practicar un nuevo avalúo conforme al valor actual del referido predio para estar en aptitud de efectuar el pago correspondiente.
Los Ministros establecieron que lo procedente es actualizar el valor determinado en el avalúo de mérito, considerando para ello tanto el Decreto de 21 de junio de 1992, mediante el cual se crea una nueva unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos, como el mecanismo de actualización previsto en el artículo 7°, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo que arroja la cantidad de 82 millones 825 mil 50 pesos, misma que deberá actualizarse al día en que se realice el pago, cantidad que resulta ser mucho menor a la que pretendía la quejosa.