Comunicados de Prensa
No.066/2002
México, D.F. a 6 de septiembre de 2002
RESUELVE SCJN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA INDÍGENA
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió hoy, por mayoría de 8 votos, declarar improcedentes las controversias constitucionales presentadas por diversos municipios del país en contra del procedimiento de reformas constitucionales en materia de derechos y cultura indígena.
Tal determinación fue tomada por el Tribunal Pleno, como consecuencia de que el artículo 105 constitucional, en su fracción I –que establece los asuntos competencia de la SCJN en materia de controversias constitucionales-, no faculta a este cuerpo colegiado a revisar los procedimientos de reforma constitucional, en virtud de que el llamado “Órgano Reformador” no es de igual naturaleza que aquéllos que realizan las funciones de gobierno, aunque se conforma por el Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, porque le corresponde, en forma exclusiva, acordar las reformas y adiciones a la Constitución. Por ello, no es susceptible de ningún tipo de control judicial.
Por consiguiente, como el Órgano Reformador no es sujeto en contra del cual se pueda promover la controversia constitucional, no procede la revisión de sus actos --es decir, de reforma constitucional-- por parte de este Alto Tribunal.
De esta manera, en la resolución de las controversias constitucionales, la Suprema Corte estuvo impedida constitucionalmente para pronunciarse sobre el fondo de las mismas.
El Pleno de la SCJN, por mayoría de ministros, estableció también que, si bien los municipios sustancialmente demandan la invalidez del proceso de reforma y no el contenido de los artículos modificados, los actos impugnados en las controversias formaron parte del mismo proceso, por lo que jurídicamente no pueden separarse de su objeto fundamental, que es la aprobación y declaratoria de reforma de la Constitución.
Sostuvo, asimismo, que el Órgano Reformador, al establecer la procedencia de las controversias constitucionales con motivo de “disposiciones generales” que se estimen contrarias a la Constitución, se refirió a las leyes ordinarias y reglamentos, ya sea federales o locales, inclusive tratados internacionales, más no a las reformas y adiciones constitucionales, ni al proceso que les da origen.
Cabe señalar que de julio a octubre de 2001, municipios de los estados de Oaxaca, Chiapas, Guerrero, Morelos, Veracruz, Michoacán, Jalisco, Puebla, Tabasco, Hidalgo y Tlaxcala, plantearon 330 controversias constitucionales en contra de las reformas a los artículos 1, 2, 4, 18 y 115 de la Constitución Federal.
En la sesión plenaria, los Ministros analizaron inicialmente dos proyectos de resolución: uno, de la Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila, que proponía la improcedencia de las controversias constitucionales, y otro, del Ministro Mariano Azuela Güitrón, que planteaba superar el aspecto de improcedencia, para entrar al análisis de los argumentos formulados en la demanda, pero que estimaba que no asistía la razón jurídica a los demandantes.
Tal determinación fue tomada por el Tribunal Pleno, como consecuencia de que el artículo 105 constitucional, en su fracción I –que establece los asuntos competencia de la SCJN en materia de controversias constitucionales-, no faculta a este cuerpo colegiado a revisar los procedimientos de reforma constitucional, en virtud de que el llamado “Órgano Reformador” no es de igual naturaleza que aquéllos que realizan las funciones de gobierno, aunque se conforma por el Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, porque le corresponde, en forma exclusiva, acordar las reformas y adiciones a la Constitución. Por ello, no es susceptible de ningún tipo de control judicial.
Por consiguiente, como el Órgano Reformador no es sujeto en contra del cual se pueda promover la controversia constitucional, no procede la revisión de sus actos --es decir, de reforma constitucional-- por parte de este Alto Tribunal.
De esta manera, en la resolución de las controversias constitucionales, la Suprema Corte estuvo impedida constitucionalmente para pronunciarse sobre el fondo de las mismas.
El Pleno de la SCJN, por mayoría de ministros, estableció también que, si bien los municipios sustancialmente demandan la invalidez del proceso de reforma y no el contenido de los artículos modificados, los actos impugnados en las controversias formaron parte del mismo proceso, por lo que jurídicamente no pueden separarse de su objeto fundamental, que es la aprobación y declaratoria de reforma de la Constitución.
Sostuvo, asimismo, que el Órgano Reformador, al establecer la procedencia de las controversias constitucionales con motivo de “disposiciones generales” que se estimen contrarias a la Constitución, se refirió a las leyes ordinarias y reglamentos, ya sea federales o locales, inclusive tratados internacionales, más no a las reformas y adiciones constitucionales, ni al proceso que les da origen.
Cabe señalar que de julio a octubre de 2001, municipios de los estados de Oaxaca, Chiapas, Guerrero, Morelos, Veracruz, Michoacán, Jalisco, Puebla, Tabasco, Hidalgo y Tlaxcala, plantearon 330 controversias constitucionales en contra de las reformas a los artículos 1, 2, 4, 18 y 115 de la Constitución Federal.
En la sesión plenaria, los Ministros analizaron inicialmente dos proyectos de resolución: uno, de la Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila, que proponía la improcedencia de las controversias constitucionales, y otro, del Ministro Mariano Azuela Güitrón, que planteaba superar el aspecto de improcedencia, para entrar al análisis de los argumentos formulados en la demanda, pero que estimaba que no asistía la razón jurídica a los demandantes.