Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.SNC/2001

México, D.F. a 2 de julio de 2001

OBLIGATORIO, QUE DEFENSORES PÚBLICOS FEDERALES TENGAN TÍTULO; QUE NO SEAN PASANTES: SCJN

* Así lo determinó la Primera Sala de este Tribunal, al resolver una Contradicción de Tesis

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el Ministerio Público no podrá designar a un pasante de Derecho como defensor público, sino que éste deberá ser forzosamente un abogado titulado y miembro del Instituto Federal de Defensoría Pública (IFDP). Consideró que con esta obligación impuesta al Ministerio Público se garantiza un mejor servicio en beneficio de la población.

De esta manera, la Primera Sala de este Alto Tribunal, que preside el ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, resolvió la Contradicción de Tesis 87/1999, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.

El proyecto, aprobado por mayoría de cuatro votos, y que estuvo a cargo del propio presidente de la Sala, destaca que a partir de la publicación de la Ley Federal de Defensoría Pública, el 28 de mayo de 1998, los defensores públicos sustituyeron a los defensores de oficio en los asuntos del orden penal federal, desde la averiguación previa hasta la ejecución de las sentencias.

Entre los requisitos que específicamente determina la Ley para ocupar dicho cargo, es que sean licenciados en Derecho.

Sin embargo, los asuntos objeto de esta Contradicción de Tesis ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley de Defensoría, lo que generó la confusión entre ambos Tribunales Colegiados.

El Primer Tribunal sostenía que en el caso de que el inculpado manifestara su voluntad de defenderse por sí mismo o mediante persona de su confianza, debería designársele un defensor público, anteriormente llamado defensor de oficio, aplicando entonces los requisitos señalados por la Ley de Defensoría.

Por su parte, el Segundo Tribunal afirmaba que el Código Federal de Procedimientos Penales no exige que el defensor de oficio en la etapa de averiguación previa sea necesariamente abogado y que un pasante bien podía fungir como tal.

Los ministros de la Primera Sala, luego del estudio del caso, basaron su resolución en la interpretación de los artículos 20 de la Constitución, y 128, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Penales.

Ambos preceptos señalan que en todo proceso penal, el inculpado tiene derecho a contar con una defensa adecuada, ya sea por sí, por abogado o por persona de su confianza. Y que en caso de que no pueda asistirse de uno, el juez le designará un defensor público.

Así, atendiendo a los requisitos señalados en el Artículo 5, Fracción II, de la Ley Federal de Defensoría Pública, toda persona que ostente el cargo de defensor público federal, debe contar con el título de Licenciado en Derecho, y con cédula profesional expedida por la autoridad competente.

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