Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.SNC/1997

México, D.F. a 5 de agosto de 1997

INICIA EL SEGUNDO PERÍODO DE SESIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

El pasado primero de agosto, en sesión solemne, el ministro José Vicente Aguinaco Alemán, presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, declaró inaugurado el segundo período de sesiones, correspondiente a 1997, del Máximo Tribunal del país. Las primeras sesiones públicas ordinarias de este período están programadas para esta semana. En el transcurso del primer período de sesiones, que se desarrolló del 2 de enero al 16 de julio de 1997, la Suprema Corte resolvió diversos asuntos de relevancia significativa, entre los que destacan, por orden cronológico, los siguientes:

1. LA OBLIGACIÓN DE UTILIZAR MÁQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACIÓN FISCAL NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN (23.01.97)

El artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, que establece la obligación de los contribuyentes con local fijo de registrar en máquinas de comprobación fiscal el valor de las actividades que realicen con el público en general, no viola la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. LAS AUDIENCIAS POSTERIORES A LAS EXPROPIACIONES SON CONSTITUCIONALES (26.02.97)

La Ley de Expropiación no es inconstitucional por el hecho de no prever la audiencia previa a los decretos expropiatorios. Esta audiencia, a fin de cuentas, puede ser posterior. La Ley de Expropiación no viola el artículo 14 de la Constitución General de la República pues, aunque este artículo -según interpretación jurisprudencial- establece la garantía de audiencia en favor de los gobernados ante actos privativos de la vida, la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, el artículo 27 de la propia Carta Magna establece un régimen de excepción a dicha garantía de audiencia.

3. LA VENTA JUDICIAL DE BIENES DADOS EN PRENDA ES CONSTITUCIONAL (19.03.97)

El artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es constitucional, puesto que no viola la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Carta Magna. El artículo mencionado establece que el acreedor puede pedir al juez que autorice la venta de los bienes o títulos dados en prenda cuando se haya vencido la obligación garantizada y el deudor no haya realizado el pago. Antes de vender la prenda, el acreedor debe avisárselo al deudor, y éste, en el término de tres días, podrá oponerse a la venta mediante el pago del adeudo. Si el deudor no se opone a la venta en los términos dichos, el juez mandará que se efectúe la venta del bien dado en prenda. La prenda, en términos generales, es un contrato mercantil accesorio a un contrato de préstamo por medio del cual un deudor entrega a un acreedor la posesión de un bien mueble en garantía del cumplimiento de su obligación.

4. LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS FEDERALES PARA ESTADOS Y MUNICIPIOS EN MATERIA DE SOLIDARIDAD Y DESARROLLO REGIONAL POR PARTE DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN (31.03.97)

La partida presupuestal conocida como ramo 00026 es válida. A través de ésta, el Gobierno Federal destina recursos a los Estados y municipios en materia de solidaridad y desarrollo regional. El Máximo Tribunal señaló que se trata de una partida que el municipio no tiene libertad para administrar, pues se integra por recursos distintos de los previstos para los municipios por el artículo 115 constitucional. Esta resolución se derivó del juicio de Controversia Constitucional 6/95 que las autoridades del Municipio de Tijuana, B.C., promovieron, argumentando que el hecho de que la Secretaría de Desarrollo Social administre esta partida viola los artículos 25 y 115 de la Constitución Federal .

5. ES INCONSTITUCIONAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL ELABORE UNA RELACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN QUE INTEGRA LA CONTABILIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES ANTES DEL INICIO DE UNA VISITA DOMICILIARIA (29.04.97)

El segundo párrafo de la fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación (CFF) es inconstitucional, pues contraviene lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consagra el principio de respeto al domicilio de las personas. La citada disposición del CFF faculta a las autoridades fiscales para elaborar una relación de los sistemas, libros y registros que integran la contabilidad de los contribuyentes antes del inicio de una visita domiciliaria, aun en ausencia del visitado o su representante mediante la simple entrega del citatorio correspondiente.

6. SE DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN BANCARIA DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA (10.06.97)

Al resolver la controversia constitucional número 56/96, se declaró la invalidez del Reglamento de Seguridad y Protección Bancaria, expedido por el municipio de Guadalajara, Jalisco. El juicio fue promovido por el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, contra el Ayuntamiento de Guadalajara. El Máximo Tribunal del país analizó si la Constitución confiere a los municipios facultades para legislar en materia de seguridad de las instituciones bancarias y resolvió que esta facultad es de competencia federal. El artículo 73, fracción X, de la Constitución, confiere al Congreso de la Unión facultades para legislar en materia de intermediación y servicios financieros, lo cual incluye el aspecto relativo a la seguridad de las instituciones de crédito. Por otra parte, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución, el titular del Poder Ejecutivo Federal expidió el Reglamento de Seguridad y Protección Bancaria, el cual se publicó en el Diario Oficial el 6 de abril de 1987.

7. LA VALIDEZ DE LOS DECRETOS PARA TRANSFORMAR LOS BANCOS RADICA EN LAS FACULTADES QUE LA CONSTITUCIÓN LE OTORGA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (30.06.97)

La validez de los decretos presidenciales para transformar los bancos de Sociedades Nacionales de Crédito en Sociedades Anónimas, radica en las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Artículo 89-I) le otorga al Presidente de la República. El Máximo Tribunal del país analizó las facultades que confiere la citada disposición constitucional al Presidente de la República, así como la naturaleza jurídica de los artículos transitorios, específicamente lo que se refiere al artículo 7º transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito vigente a partir del 19 de julio de 1990. La Suprema Corte de Justicia resolvió que si el titular del Ejecutivo Federal expidió los decretos de transformación de los bancos fuera del plazo establecido por la disposición transitoria, no puede decretarse su invalidez, en virtud de que su existencia jurídica proviene de las facultades del Presidente de la República que derivan directamente del artículo 89, fracción I, de la Constitución. El precepto constitucional establece una atribución presidencial que puede ejercerse en cualquier tiempo. Esta determinación fue tomada al resolver la contradicción de tesis número 33/96.

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