Comunicados de Prensa
No.SNC/2001
México, D.F. a 9 de abril de 2001
CARECEN CONGRESOS LOCALES DE FACULTADES PARA ANULAR FALLOS DE SALA SUPERIOR DEL TEPJF
Así lo resolvió la SCJN al aprobar tesis jurisprudenciales
Por unanimidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que los congresos locales carecen de facultades para declarar por sí y ante sí, la nulidad de resoluciones dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).
Igualmente, el Pleno de Ministros del Máximo Tribunal del país estableció que el inicio de un proceso electoral se determina, jurídicamente, con base en la fecha que señale la legislación electoral anterior a su reforma y no en aquella cuya constitucionalidad se contravierte, o a situaciones fácticas.
Asimismo, dictaminó que un Consejo Electoral no puede integrarse con un número par de miembros, toda vez que transgrede el principio de certeza, ya que puede propiciarse un empate en la toma de decisiones y, con ello, propiciar incertidumbre jurídica.
Lo anterior forma parte de las siete tesis jurisprudenciales que aprobó el Pleno de la SCJN, y que normarán sus criterios de actuación en el futuro.
De acuerdo con la tesis jurisprudencial 62/2001, los congresos de los estados carecen de facultades constitucionales para declarar, por sí y ante sí, la nulidad de las resoluciones dictadas por la Sala Superior del TEPJF.
Esta tesis señala que aún cuando los congresos locales pueden ejercer libremente las facultades que sus constituciones y leyes les otorguen, la Carta Magna establece que las resoluciones de la Sala Superior del TEPJF son definitivas e inatacables y, por ende, deben cumplirse.
Cualquier actuación de las legislaturas en contrario, subraya la tesis jurisprudencial, resulta violatoria de los artículos 17 y 99 constitucionales, pues de no ser así, cualquier congreso local, con la simple modificación de sus leyes, violentando la autoridad de cosa juzgada, nulificaría un medio de control constitucional, cuya finalidad es, precisamente, preservar la regularidad constitucional.
La tesis jurisprudencial 64/2001 señala que para efectos de determinar si una norma general electoral fue emitida fuera del plazo permitido, esto es, cuando menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse, o bien durante el mismo, debe atenderse a la fecha que de acuerdo con la legislación electoral vigente señale su inicio.
Esto es, no debe atenderse a situaciones fácticas o a eventualidades que pudieran acontecer con motivo del inicio de dicho proceso electoral, pues de admitir lo contrario, se violaría el principio de certeza.
Por otra parte, la tesis jurisprudencial 61/2001 hace alusión a que los consejos electorales, al tomar sus resoluciones por mayoría de votos, no deberán integrarse con número par, pues esto propiciaría que, en caso de empate en la toma de decisiones y ante la falta de regulación para solucionar dicho supuesto, existiera incertidumbre jurídica para los participantes en el proceso electoral respecto de la forma y términos para resolver tal contingencia.
Por unanimidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que los congresos locales carecen de facultades para declarar por sí y ante sí, la nulidad de resoluciones dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).
Igualmente, el Pleno de Ministros del Máximo Tribunal del país estableció que el inicio de un proceso electoral se determina, jurídicamente, con base en la fecha que señale la legislación electoral anterior a su reforma y no en aquella cuya constitucionalidad se contravierte, o a situaciones fácticas.
Asimismo, dictaminó que un Consejo Electoral no puede integrarse con un número par de miembros, toda vez que transgrede el principio de certeza, ya que puede propiciarse un empate en la toma de decisiones y, con ello, propiciar incertidumbre jurídica.
Lo anterior forma parte de las siete tesis jurisprudenciales que aprobó el Pleno de la SCJN, y que normarán sus criterios de actuación en el futuro.
De acuerdo con la tesis jurisprudencial 62/2001, los congresos de los estados carecen de facultades constitucionales para declarar, por sí y ante sí, la nulidad de las resoluciones dictadas por la Sala Superior del TEPJF.
Esta tesis señala que aún cuando los congresos locales pueden ejercer libremente las facultades que sus constituciones y leyes les otorguen, la Carta Magna establece que las resoluciones de la Sala Superior del TEPJF son definitivas e inatacables y, por ende, deben cumplirse.
Cualquier actuación de las legislaturas en contrario, subraya la tesis jurisprudencial, resulta violatoria de los artículos 17 y 99 constitucionales, pues de no ser así, cualquier congreso local, con la simple modificación de sus leyes, violentando la autoridad de cosa juzgada, nulificaría un medio de control constitucional, cuya finalidad es, precisamente, preservar la regularidad constitucional.
La tesis jurisprudencial 64/2001 señala que para efectos de determinar si una norma general electoral fue emitida fuera del plazo permitido, esto es, cuando menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse, o bien durante el mismo, debe atenderse a la fecha que de acuerdo con la legislación electoral vigente señale su inicio.
Esto es, no debe atenderse a situaciones fácticas o a eventualidades que pudieran acontecer con motivo del inicio de dicho proceso electoral, pues de admitir lo contrario, se violaría el principio de certeza.
Por otra parte, la tesis jurisprudencial 61/2001 hace alusión a que los consejos electorales, al tomar sus resoluciones por mayoría de votos, no deberán integrarse con número par, pues esto propiciaría que, en caso de empate en la toma de decisiones y ante la falta de regulación para solucionar dicho supuesto, existiera incertidumbre jurídica para los participantes en el proceso electoral respecto de la forma y términos para resolver tal contingencia.