Comunicados de Prensa
No.SNC/1997
México, D.F. a 30 de junio de 1997
LA VALIDEZ DE LOS DECRETOS PARA TRANSFORMAR LOS BANCOS RADICA EN LAS FACULTADES QUE LA CONSTITUCIÓN LE OTORGA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por unanimidad, que la validez de los decretos presidenciales para transformar los bancos de Sociedades Nacionales de Crédito en Sociedades Anónimas, radica en las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Artículo 89-I), le otorga al Presidente de la República.
Para llegar a la conclusión anterior, el Máximo Tribunal del país analizó las facultades que le confiere la citada disposición constitucional al Presidente de la República, entre las que se encuentra la de expedir decretos. Asimismo, se analizó la naturaleza jurídica de los artículos transitorios, específicamente lo que se refiere al artículo 7º transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito vigente a partir del 19 de julio de 1990. El citado artículo transitorio dispone: "El Ejecutivo Federal, en un plazo de 360 días contados a partir de la vigencia de esta ley, expedirá los decretos mediante los cuales se transformen las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, en Sociedades Anónimas".
La Suprema Corte de Justicia resolvió que este artículo transitorio es una norma de carácter secundario, imperfecta, que carece de sanción y que se relaciona de manera necesaria con la Ley de Instituciones de Crédito. Por lo tanto, si el titular del Ejecutivo Federal expidió los decretos de transformación de los bancos fuera del plazo establecido por la disposición transitoria, no puede decretarse su invalidez, en virtud de que su existencia jurídica proviene de las facultades del Presidente de la República que derivan directamente del artículo 89, fracción I de la Constitución. El precepto constitucional establece una atribución presidencial que puede ejercerse en cualquier tiempo. Por tanto, aún cuando el citado artículo transitorio se hubiera omitido en la ley mencionada, ello no implicaría la carencia de facultades del Presidente de la República para expedir en cualquier momento los decretos de transformación bancaria respectivos, pues esto era indispensable para el debido acatamiento de la ley en ejercicio de la atribución conferida constitucionalmente.
Esta determinación fue tomada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 33/96, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimocuarto Circuito, con residencia en Mérida, Yucatán, y el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito con residencia en Mexicali, Baja California, estableciéndose que debe prevalecer el criterio sustentado por el primero de ellos.
Para llegar a la conclusión anterior, el Máximo Tribunal del país analizó las facultades que le confiere la citada disposición constitucional al Presidente de la República, entre las que se encuentra la de expedir decretos. Asimismo, se analizó la naturaleza jurídica de los artículos transitorios, específicamente lo que se refiere al artículo 7º transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito vigente a partir del 19 de julio de 1990. El citado artículo transitorio dispone: "El Ejecutivo Federal, en un plazo de 360 días contados a partir de la vigencia de esta ley, expedirá los decretos mediante los cuales se transformen las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple, en Sociedades Anónimas".
La Suprema Corte de Justicia resolvió que este artículo transitorio es una norma de carácter secundario, imperfecta, que carece de sanción y que se relaciona de manera necesaria con la Ley de Instituciones de Crédito. Por lo tanto, si el titular del Ejecutivo Federal expidió los decretos de transformación de los bancos fuera del plazo establecido por la disposición transitoria, no puede decretarse su invalidez, en virtud de que su existencia jurídica proviene de las facultades del Presidente de la República que derivan directamente del artículo 89, fracción I de la Constitución. El precepto constitucional establece una atribución presidencial que puede ejercerse en cualquier tiempo. Por tanto, aún cuando el citado artículo transitorio se hubiera omitido en la ley mencionada, ello no implicaría la carencia de facultades del Presidente de la República para expedir en cualquier momento los decretos de transformación bancaria respectivos, pues esto era indispensable para el debido acatamiento de la ley en ejercicio de la atribución conferida constitucionalmente.
Esta determinación fue tomada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 33/96, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimocuarto Circuito, con residencia en Mérida, Yucatán, y el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito con residencia en Mexicali, Baja California, estableciéndose que debe prevalecer el criterio sustentado por el primero de ellos.