Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.SNC/2001

México, D.F. a 9 de marzo de 2001

COMPETENTE LA SCJN PARA REVISAR CONSTITUCIONES LOCALES; NO IMPLICA VULNERAR SOBERANÍA

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que las constituciones de los estados se encuentran subordinadas a la Constitución General de la República y, por lo tanto, su revisión por parte de este Alto Tribunal, no podrá ser considerada como invasión de las soberanías estatales.

Asimismo, el pleno de los ministros determinó que las declaratorias de invalidez, por parte de la SCJN, de leyes expedidas por congresos locales, no vulneran ni restringen la soberanía de las entidades federativas.

Lo anterior, forma parte de las nueve tesis jurisprudenciales, de un total de 10, aprobadas por unanimidad por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, las cuales normarán los criterios futuros de actuación en ese sentido.

De acuerdo con la tesis jurisprudencial 16/2001, la acción de inconstitucionalidad es procedente para impugnar constituciones locales, ya que éstas deben ser consideradas como normas de carácter general, y por lo tanto deben estar subordinadas a la Constitución federal.

Dicha tesis considera que es inadmisible estimar que las constituciones estatales no pueden ser analizadas por medio de las acciones de inconstitucionalidad, “porque de lo contrario, esto implicaría que dichas constituciones pudieran escapar del control abstracto de su subordinación con respecto a la Constitución federal”.

Por tanto, si el Constituyente Permanente estableció la acción de inconstitucionalidad como medio de control abstracto con el objeto de analizar la irregularidad de las normas generales subordinadas al Pacto Federal, y entre éstas se encuentran expresamente las constituciones locales, es claro que sí procede la vía de la acción de inconstitucionalidad.

Por otra parte, la tesis jurisprudencial 17/2001 indica que las resoluciones de la SCJN que declaran la invalidez de normas generales emitidas por los órganos legislativos estatales, no vulneran, ni restringen la soberanía de los estados.

Agrega que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la Ley Suprema de toda la Unión, y si bien los estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, sus constituciones “en ningún momento podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal”.

Puntualiza que si el Constituyente Permanente estableció la acción de inconstitucionalidad como medio de control abstracto con el objeto de analizar la regularidad de las normas generales subordinadas al Pacto Federal, y entre éstas se encuentran expresamente las constituciones locales, es claro que sí procede la vía de la acción de inconstitucionalidad.

OTRAS TESIS

Otra de las tesis jurisprudenciales aprobadas por el Pleno de la SCJN, es la 19/2001, que establece que los diputados integrantes de una nueva legislatura sí tienen legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad, cuando la que expidió la norma general impugnada concluyó su encargo.

Sostener lo contrario, se anota en la tesis, llevaría al extremo de que las leyes que se publiquen en el último día, o después de que una legislatura haya concluido sus funciones, no podrían impugnarse, pues quienes integraron ese órgano ya no son diputados y quienes los sustituyen pertenecen a una legislatura diferente.

Ello, “además de ser contrario a la lógica, desconoce el principio de que el órgano de autoridad es siempre el mismo, con independencia de qué personas físicas ejerzan su titularidad”.

A su vez, la tesis jurisprudencial 22/2001 señala que no es posible que una constitución local, que necesariamente debe ceñirse a las disposiciones y principios de la federal, omita prever en su texto un plazo de trascendencia, como lo es el lapso que tiene el congreso de un estado para convocar a elecciones extraordinarias cuando, por cualquier razón, no exista en la entidad un gobernador constitucional.

De no hacerlo así, se vería vulnerado el precepto constitucional que expresa que la elección de los gobernadores de los estados deba ser directa, y que las constituciones y leyes locales deben garantizar que la elección de dicho funcionario se realice mediante sufragio universal, secreto y directo.

Podría llegarse al extremo, expone la tesis, de que la legislatura no convocara a elecciones durante el lapso necesario para nombrar a un gobernador sustituto que concluya el periodo constitucional.

Con esto, además de cometerse un claro fraude a la voluntad popular, se violentaría abiertamente lo dispuesto en la Constitución Federal que establece que la elección de los gobernadores estatales debe realizarse mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

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