Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.SNC/2001

México, D.F. a 8 de marzo de 2001

PARCIALMENTE INVÁLIDA LA REFORMA AL ART. 47 DE LA CONSTITUCIÓN DE TABASCO: SCJN

Por unanimidad, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió hoy la invalidez de la reforma al artículo 47 de la Constitución de Tabasco, en algunos de sus apartados, por ser contrarios a la Constitución Federal y determinó, en consecuencia, que las elecciones para elegir gobernador deberán celebrarse, por esta única ocasión, en un plazo no menor de tres meses ni mayor a seis meses, a partir de la convocatoria.

Con este fallo, el Máximo Tribunal de la Nación estimó que el mencionado artículo, que elimina el plazo de cinco días para la emisión de la convocatoria a elecciones extraordinarias de gobernador, resulta contrario al texto de la Constitución General de la República.

En virtud de lo anterior, volverá a tener vigencia el mismo artículo 47, pero en su versión anterior a la reforma realizada por el Congreso de Tabasco, de tal suerte que la citada convocatoria deberá expedirse dentro de los cinco días siguientes a la designación del gobernador interino.

No obstante lo anterior, la sentencia precisa que por esta única vez y atendiendo las circunstancias particulares del caso, el indicado plazo de cinco días deberá empezar a computarse a partir del día siguiente al de la notificación del fallo al Congreso de Tabasco.

Es importante aclarar que el citado plazo de cinco días para emitir dicha convocatoria, no lo fija la Suprema Corte de Justicia, sino que ya lo establece el artículo 47 de la Constitución local que, como consecuencia de la presente resolución, adquirió nuevamente vigencia en ese aspecto.

Igualmente, el Pleno de ministros resolvió declarar inválida la parte final del primer párrafo del artículo 47, producto de la reforma motivo de la acción de inconstitucionalidad presentada por diputados del PRD en Tabasco.

Este apartado autorizaba la designación de gobernador interino con el número de diputados que acudan a la tercera sesión del Congreso local, sin requerir, para ello, de un quórum de asistencia mínima de la mitad más uno del total de los miembros de Congreso, tal como lo señala el artículo 24 de la Constitución de Tabasco.

En relación con lo anterior, debe precisarse que, conforme a los artículos 45 y 73 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, esta declaración de invalidez no tiene efectos retroactivos; es decir, no afecta circunstancias acontecidas con anterioridad al dictado de la sentencia, como fue la designación del gobernador interino.

Es pertinente precisar que la designación misma del gobernador interino de Tabasco no fue objeto de estudio por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que la validez de actos de esta naturaleza no son materia de análisis en acciones de inconstitucionalidad, pues a través de esta vía sólo se estudia la constitucionalidad de normas generales.

Por otra parte, la resolución puntualiza que toda vez que la reforma al artículo 47 de la Constitución de Tabasco se realizó dentro de los 90 días previos al inicio del proceso electoral extraordinario para la designación de gobernador, el indicado plazo de 18 meses no podrá aplicarse para este proceso.

Por ende, dicha elección deberá llevarse a cabo, por esta única ocasión, en un plazo no menor de tres meses ni mayor de seis, a partir de la fecha de convocatoria, en los términos establecidos en el citado artículo antes de su reforma que en este aspecto resulta aplicable.

COMPETENTE LA SCJN PARA REVISAR CONSTITUCIONES LOCALES; NO IMPLICA VULNERAR SOBERANÍA

Como consecuencia de este fallo, se derivaron 10 tesis jurisprudenciales, nueve de ellas en materia de acción de inconstitucionalidad.

En la primera de ellas, se establece que la acción de inconstitucionalidad es procedente para impugnar constituciones locales, al ser éstas normas de carácter general y estar subordinadas a la Constitución Federal.

En dicha tesis se subraya que las constituciones de los estados sí pueden ser analizadas por esta vía, porque de no ser así, implicaría que los ordenamientos locales pudieran escapar del control de su subordinación con respecto a la Carta Magna, lo cual es inadmisible.

Esta tesis enfatiza que, conforme al contenido de los artículos 40, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este ordenamiento es la Ley Suprema de toda la Unión, y si bien los estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, sus constituciones “en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal”.

Por lo tanto, agrega, si el Poder Reformador de la Constitución estableció la acción de inconstitucionalidad como medio de control abstracto, con el objeto de analizar la regularidad de las normas generales subordinadas al Pacto Federal, y entre éstas se encuentran expresamente las constitucionales locales, es claro que sí procede la vía de la acción de inconstitucionalidad.

Otra de las tesis jurisprudenciales establece que las resoluciones de la SCJN que declaran la invalidez de normas generales emitidas por los órganos legislativos estatales, no vulneran ni restringen la soberanía de los estados.

Ello, porque las entidades federativas, al integrarse en un Pacto Federal, quedaron obligadas a respetar la Carta Magna y a no contravenirla en las constituciones locales.

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