Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.141/2001

México, D.F. a 11 de octubre de 2001

DESECHA SCJN CONTROVERSIA DEL ESTADO DE OAXACA EN CONTRA DE REFORMAS EN MATERIA INDÍGENA

El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió hoy desechar, por haber sido presentada inoportunamente, la controversia constitucional interpuesta por el Estado de Oaxaca en contra de las reformas constitucionales en materia indígena.

De esta manera, el Máximo Tribunal del país resolvió el Recurso de Reclamación 209/2001, interpuesto por la Cámara de Senadores como parte demandada, por considerar que la mencionada controversia constitucional no debió admitirse debido a su improcedencia.

En sesión pública, el Pleno de ministros determinó desechar la controversia presentada por el gobierno de Oaxaca, por existir “un motivo manifiesto e indudable de improcedencia”, consistente en que la demanda se presentó fuera del plazo que para el efecto señala el Artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 constitucional.

Lo anterior, debido a que tratándose de los actos realizados dentro del procedimiento legislativo, únicamente pueden ser combatidos hasta el momento en que es publicada la norma general que emana del mismo, y no antes.

En este caso, el Estado de Oaxaca presentó la demanda de controversia constitucional, en contra del procedimiento legislativo, el 31 de julio pasado, en tanto que las reformas constitucionales en materia indígena fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto.

Es decir, la demanda de controversia fue presentada mucho antes de que la norma general que emanó del procedimiento legislativo fuera publicada.

La resolución fue aprobada por mayoría de 8 votos y uno en contra, del ministro José Vicente Aguinaco Alemán, quien argumentó que las reformas constitucionales, ya en sí cristalizadas, son producto de la intervención del Congreso de la Unión y de las legislaturas de los estados.

Indicó que el Artículo 135 de la Carta Magna señala que para que se declare ya modificada o reformada la Constitución, basta la declaración del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente de que se hizo el cómputo de los votos totales de las legislaturas locales.

En función de lo anterior, el ministro Aguinaco consideró que aún cuando la demanda se presentó días antes de la promulgación, fue oportuna.

Sostuvo que el Artículo 135 constitucional no exige la publicación de la reforma para su entrada en vigor, y aún cuando la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Carta Magna sí establezca un plazo de 30 días a partir de la publicación de la ley a combatirse, esta última no puede estar por encima de la Constitución.

Producto de esta resolución se derivaron tres tesis jurisdiccionales, en el sentido de que cuando en una controversia constitucional sólo se impugnen los actos del procedimiento legislativo que dio origen a una norma general que no ha sido publicada, se desechará por existir un motivo “manifiesto e indudable de improcedencia”.

Con base en lo anterior, en materia de controversia constitucional, únicamente podrán combatirse los vicios del procedimiento legislativo, una vez que la norma general sea publicada.

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