Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.128/2001

México, D.F. a 17 de septiembre de 2001

INCONSTITUCIONAL, EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL: SCJN

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó la inconstitucionalidad del artículo 295 de la Ley del Seguro Social, el cual obligaba a todos los asegurados y beneficiarios que desearan reclamar cualquier decisión tomada por el Instituto Mexicano del Seguro Social que afectara sus prestaciones, a interponer primero el recurso de inconformidad ante el mismo, antes de poder acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Los ministros expresaron, en sus consideraciones, que la referida obligación condicionaba, de manera injustificada, el derecho de acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 de la Constitución.

El Máximo Tribunal del país resolvió, así, las contradicciones de tesis 35/2000 y 24/2001, que planteaban criterios encontrados sobre si la necesidad de interponer en primer término el recurso de inconformidad ante el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, limitaba o no el derecho de acceso a la justicia.



Y derivado de esta determinación, el pleno de ministros aprobó dos tesis jurisprudenciales: la 113/2001 y la 114/2001.

En la tesis 114/2001, se subraya que “no existe en la propia norma fundamental motivo alguno que justifique obligar, a alguna de las partes, a agotar una instancia administrativa antes de solicitar el reconocimiento de sus derechos de seguridad social ante un tribunal”.

El Pleno de ministros aclaró en la sentencia lo que debe entenderse por acceso a la justicia. El proyecto, presentado por los ministros Guillermo Ortiz Mayagoitia y Juan Díaz Romero, explica que para determinar si una norma de carácter procesal excede lo que señala el artículo 17 de la Constitución, es necesario analizar la naturaleza de la relación jurídica que se establezca entre los dos sujetos que reclamen las prestaciones.

Debido a que el recurso de inconformidad debe de ser planteado y resuelto por el mismo sujeto que causó el perjuicio a los asegurados y pensionados, en este caso el Instituto Mexicano del Seguro Social, se causa un menoscabo a los intereses de la población al tener forzosamente que tramitar este recurso, en lugar de solicitar directamente la protección de la Junta Federal de Conciliación.

Por ello, en la tesis 113/2001, este Alto Tribunal sostuvo que la interpretación correcta del párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución, en cuanto a la garantía de los gobernados de acceso a la justicia, consiste en la posibilidad de todo gobernado de promover la actividad jurisdiccional y ser parte de un proceso, para que una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, pueda obtener una decisión en la que se resuelva el conflicto planteado.

En este sentido, la Corte determinó que, si bien se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir sus conflictos.

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