Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.SNC/1997

México, D.F. a 19 de mayo de 1997

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA ANALIZAR LA POSIBLE INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Suprema Corte de Justicia, a petición de un Tribunal Colegiado o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión que, por su interés y trascendencia, así lo ameriten. Esta atribución se conoce como facultad de atracción. Es poco frecuente que el Máximo Tribunal del país ejerza esta facultad, sin embargo, esto sucedió el pasado lunes 12 de mayo.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia analizó una petición del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y resolvió ejercer su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión R-414/96 promovido por Mario Javier Casanova Rodas, en contra de una resolución dictada el 9 de julio de 1996 por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Puebla. Al ejercer la facultad de atracción, la Suprema Corte, como máximo intérprete de la Constitución, resolverá un tema de especial interés jurídico, como lo es la posibilidad de plantear, en un juicio de amparo en revisión, la posible inconstitucionalidad de la Ley de Amparo.

Los antecedentes de este caso son los siguientes: el juez de Distrito, al considerar que el acto reclamado no violó de manera directa e inmediata los derechos sustantivos del quejoso, desechó, por notoriamente improcedente, la demanda de amparo que promovió Casanova Rodas en contra de una resolución dictada por la Sala Regional Golfo - Centro del Tribunal Fiscal de la Federación. El juez fundamentó su decisión en la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 en relación con la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo. Inconforme con esta resolución, el quejoso promovió un recurso de revisión en el que argumentó la posible inconstitucionalidad del artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, que textualmente establece:



Art. 73. El juicio de amparo es improcedente:

XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.

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