Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.SNC/1997

México, D.F. a 29 de abril de 1997

ES INCONSTITUCIONAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL ELABORE UNA RELACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN QUE INTEGRA LA CONTABILIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES ANTES DEL INICIO DE UNA VISITA DOMICILIARIA:SCJN

Por unanimidad, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que el segundo párrafo de la fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, pues contraviene lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual consagra el principio de respeto al domicilio de las personas.

La citada disposición del Código Fiscal de la Federación faculta a las autoridades fiscales para elaborar una relación de los sistemas, libros y registros que integran la contabilidad de los contribuyentes antes del inicio de una visita domiciliaria, aún en ausencia del visitado o su representante, mediante la simple entrega del citatorio correspondiente.

Al resolver el amparo directo en revisión 1823/95, promovido por Teresa Dana Kamaji, el Máximo Tribunal del país manifestó que de conformidad con el artículo 16 de la Carta Magna, la orden para la práctica de visitas domiciliarias expedida por las autoridades administrativas para cerciorarse de que se han acatado las disposiciones fiscales, debe constar en mandamiento escrito de la autoridad competente, en el que se funde y motive su causa. Debe expresarse, también, el nombre del visitado, el domicilio en que debe llevarse al cabo la visita y su objeto, levantándose, al concluirla, acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Por lo anterior, el segundo párrafo de la fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación transgrede lo establecido en el artículo 16 Constitucional, pues permite a la autoridad fiscal empezar la visita domiciliaria sin cumplir con las formalidades prescritas en la Constitución. Esta resolución integró la tesis aislada de jurisprudencia número LVIII/97

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