Comunicados de Prensa
No.SNC/2000
México, D.F. a 11 de octubre de 2000
ES INCONSTITUCIONAL LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO POR LA VENTA O IMPORTACIÓN DE BEBIDAS ALCOHOLICAS PUES ELLO OTORGA VENTAJA COMERCIAL A PEQUEÑOS COMERCIALIZADORES FRENTE A GRANDES DISTRIBUIDORES Y PROVOCA, ASI, UNA COMPETENCIA INDEBIDA
El artículo 8°-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) viola el principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal
Tequila Cuervo, Industrias Vinícolas Pedro Domecq y Vinos y Licores Naucalpan, entre otras, obtuvieron el amparo
Por unanimidad de 5 votos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el artículo 8°-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios —en vigor desde del 1° de enero de 1998—, por violar el principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La mencionada ley establece el cobro de un impuesto por las ventas, las importaciones y la prestación de servicios relacionados con los bienes que se señalan en la propia ley, entre los que destacan las bebidas alcohólicas y el tabaco. El artículo 8-B determina que, si las personas físicas con actividades empresariales obtuvieron en el año calendario anterior ingresos inferiores a un millón de pesos por dichas actividades, no estarán obligadas al pago de este gravamen.
Varias empresas entre las que destacan Tequila Cuervo, S.A. de C.V.; Industrias Vinícolas Pedro Domecq, S.A. de C.V y, Vinos y Licores Naucalpan, S.A. de C.V., dedicadas a la elaboración, comercialización, venta e importación de bebidas alcohólicas actividades por las cuales se encuentran obligadas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios promovieron los juicios de amparo 1699/99, 1529/99 y 361/99, respectivamente, impugnando el citado artículo.
Las empresas quejosas pagan un impuesto que oscila, según la graduación alcohólica de la bebida que comercializan, en una tasa del 25% al 60% del total de las ventas o importaciones. Dichas empresas consideraron inequitativo el hecho de no recibir el mismo trato que las personas físicas con actividad empresarial que, dedicándose a la misma actividad, están exentas del pago del impuesto si sus ingresos anuales fueron inferiores al millón de pesos.
Argumentaron, además, que el artículo 8-B otorgaba una ventaja comercial a favor de las personas exentas, al estar en posibilidad de ofrecer al público en general sus productos a un costo final inferior, toda vez que, siendo éste un impuesto indirecto (como el Impuesto al Valor Agregado) se traslada al comprador del producto. Es decir, quienes están exentos no suman al precio final del producto este impuesto, esto es, pueden ofrecerlo a un precio considerablemente menor que quienes no gozan de la exención.
Al respecto, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país estimó que el principio de equidad tributaria, previsto por la fracción IV del artículo 31 constitucional, radica en la igualdad de los sujetos causantes de un mismo impuesto, por lo que deben recibir un trato idéntico. Por ello, el artículo impugnado, al establecer la exención de este impuesto, introduce una hipótesis distinta al objeto de dicho impuesto —gravar la enajenación de determinados bienes y la prestación de servicios—, como lo es el monto de los ingresos obtenidos por el contribuyente. Es decir, se da un trato diverso y discriminatorio a personas que se encuentran en la misma situación.
La Suprema Corte concluyó, asimismo, que la exención con base en los ingresos del contribuyente carece de una justificación objetiva al no ser éstos sino el consumidor final quien soporta la carga tributaria, provocándose, además, una ventaja comercial a favor de las personas físicas exentas al estar en posibilidad de ofrecer al público en general los productos o servicios a un costo final inferior, dándose así un trato desigual a los iguales.