Comunicados de Prensa
No.SNC/2000
México, D.F. a 24 de agosto de 2000
EL EJECUTIVO FEDERAL TENDRÁ QUE ORDENAR A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y A LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, QUE PROPORCIONEN AL PODER LEGISLATIVO INFORMACIÓN SOBRE FIDEICOMISOS OPERADOS POR BANCA UNIÓN
El secreto fiduciario no es oponible a las facultades constitucionales que posee la Cámara de Diputados con relación a la revisión de la cuenta pública y el reconocimiento de la deuda pública
El día de hoy, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 26/99. La litis consistió en determinar si, como pretendía la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el jefe del Ejecutivo Federal debía ordenar al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al titular de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que requirieran a Banco Unión, S.A. para que proporcionara información sobre los fideicomisos operados por dicha institución de crédito, a que se refieren los oficios números 100-342 del 23 de julio, 601-VI-DGC-5269 del 2 de julio y 102-IV-186 del 6 de julio, todos de 1999; o si, como oponía el Ejecutivo Federal, estuvo legalmente impedido para dar esas órdenes porque incurriría en responsabilidad por violar el secreto fiduciario.
Al respecto, el Máximo Tribunal del país resolvió, por unanimidad, que son fundados los argumentos de la Cámara de Diputados. En consecuencia, el jefe del Ejecutivo Federal deberá ordenar al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al titular de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que requieran a Banco Unión, S.A. para que proporcione a la Cámara de Diputados, en un plazo de 30 días, la información que le fue solicitada sobre los fideicomisos operados por dicha institución de crédito.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que, de la interpretación de los artículos 73, fracción VIII y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la Cámara de Diputados, al efectuar la revisión de la cuenta pública y la aprobación de la deuda pública, está en presencia de un interés público. Por ello, el interés privado resguardado por el secreto fiduciario, está supeditado al interés colectivo que debe prevalecer en la Cámara de Diputados al ejercer sus facultades. Las cuestiones de revisión de la cuenta pública, por regla general, no interfieren directamente derechos de particulares; sin embargo, cuando excepcionalmente así acontezca, debe concluirse que el interés resguardado por el secreto fiduciario, no es oponible a dichas facultades, tal y como sucede cuando las deudas privadas se convierten en deuda pública.
Este Alto Tribunal estableció que, si bien es cierto que los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito establecen y regulan los denominados secretos bancario y fiduciario, y que las instituciones de crédito deben guardar la más absoluta reserva sobre los negocios jurídicos con sus clientes y tomar las medidas necesarias para evitar que se les puedan causar daños por violación a ese sigilo, también lo es que existen ciertos casos en que dichos secretos no deben ser obstáculo para la prosecución de actos ilícitos o la supervisión de las entidades financieras.
Sobre el particular, el Pleno de la Suprema Corte aprobó las siguientes tesis de jurisprudencia:
El artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en cuanto establece requisitos relativos a los miembros de la mesa directiva de la Cámara de Diputados, no es aplicable a quienes se encontraban en funciones en el momento de su entrada en vigor.
Las Cámaras de Diputados y de Senadores están legitimadas aisladamente para plantear la defensa de las atribuciones que, el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece a favor del Congreso de la Unión.
Los órganos subordinados carecen de legitimación pasiva en las controversias constitucionales.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores forma parte de la administración pública centralizada, como órgano subordinado a la Presidencia de la República, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El Poder Legislativo Federal posee la atribución constitucional para reconocer y mandar pagar la deuda pública.
El secreto fiduciario no es oponible a las facultades constitucionales que posee la Cámara de Diputados con relación a la revisión de la cuenta pública y el reconocimiento de la deuda pública.
El día de hoy, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 26/99. La litis consistió en determinar si, como pretendía la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el jefe del Ejecutivo Federal debía ordenar al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al titular de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que requirieran a Banco Unión, S.A. para que proporcionara información sobre los fideicomisos operados por dicha institución de crédito, a que se refieren los oficios números 100-342 del 23 de julio, 601-VI-DGC-5269 del 2 de julio y 102-IV-186 del 6 de julio, todos de 1999; o si, como oponía el Ejecutivo Federal, estuvo legalmente impedido para dar esas órdenes porque incurriría en responsabilidad por violar el secreto fiduciario.
Al respecto, el Máximo Tribunal del país resolvió, por unanimidad, que son fundados los argumentos de la Cámara de Diputados. En consecuencia, el jefe del Ejecutivo Federal deberá ordenar al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al titular de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que requieran a Banco Unión, S.A. para que proporcione a la Cámara de Diputados, en un plazo de 30 días, la información que le fue solicitada sobre los fideicomisos operados por dicha institución de crédito.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que, de la interpretación de los artículos 73, fracción VIII y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la Cámara de Diputados, al efectuar la revisión de la cuenta pública y la aprobación de la deuda pública, está en presencia de un interés público. Por ello, el interés privado resguardado por el secreto fiduciario, está supeditado al interés colectivo que debe prevalecer en la Cámara de Diputados al ejercer sus facultades. Las cuestiones de revisión de la cuenta pública, por regla general, no interfieren directamente derechos de particulares; sin embargo, cuando excepcionalmente así acontezca, debe concluirse que el interés resguardado por el secreto fiduciario, no es oponible a dichas facultades, tal y como sucede cuando las deudas privadas se convierten en deuda pública.
Este Alto Tribunal estableció que, si bien es cierto que los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito establecen y regulan los denominados secretos bancario y fiduciario, y que las instituciones de crédito deben guardar la más absoluta reserva sobre los negocios jurídicos con sus clientes y tomar las medidas necesarias para evitar que se les puedan causar daños por violación a ese sigilo, también lo es que existen ciertos casos en que dichos secretos no deben ser obstáculo para la prosecución de actos ilícitos o la supervisión de las entidades financieras.
Sobre el particular, el Pleno de la Suprema Corte aprobó las siguientes tesis de jurisprudencia:
El artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en cuanto establece requisitos relativos a los miembros de la mesa directiva de la Cámara de Diputados, no es aplicable a quienes se encontraban en funciones en el momento de su entrada en vigor.
Las Cámaras de Diputados y de Senadores están legitimadas aisladamente para plantear la defensa de las atribuciones que, el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece a favor del Congreso de la Unión.
Los órganos subordinados carecen de legitimación pasiva en las controversias constitucionales.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores forma parte de la administración pública centralizada, como órgano subordinado a la Presidencia de la República, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El Poder Legislativo Federal posee la atribución constitucional para reconocer y mandar pagar la deuda pública.
El secreto fiduciario no es oponible a las facultades constitucionales que posee la Cámara de Diputados con relación a la revisión de la cuenta pública y el reconocimiento de la deuda pública.