Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.SNC/2000

México, D.F. a 18 de julio de 2000

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DECLARÓ INCONSTITUCIONALES DOS PROCEDIMIENTOS DE LAS AUTORIDADES FISCALES



 El artículo 4°, fracción I, párrafo cuarto, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, priva a los contribuyentes que realizan actividades gravadas y exentas del derecho de deducir el total del impuesto que les fue cobrado por sus proveedores al adquirir bienes o servicios necesarios para prestar sus actividades. Con ello se violan las garantías constitucionales de proporcionalidad y equidad tributaria

 El artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación viola la garantía constitucional de seguridad jurídica al permitir a las autoridades fiscales que efectúen actos de molestia a los contribuyentes, cuando estos actos no guardan relación con la obligación de pagar impuestos

En la última sesión pública del primer período de sesiones del año 2000, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de dos disposiciones fiscales.

Conforme al sistema que rige al Impuesto al Valor Agregado (IVA), el único sujeto obligado a su pago es el consumidor final. No así los integrantes de la cadena de producción. Por ello, la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece un sistema de acreditamiento mediante el cual los integrantes de la cadena productiva pueden trasladar (deducir) el impuesto que les fue cobrado por sus proveedores de insumos y materia prima indispensables para la producción de sus bienes y servicios.

A los integrantes de la cadena productiva que únicamente realizan actividades gravadas, la ley les permite realizar un acreditamiento (deducción) del 100% del IVA que les ha sido trasladado (cobrado) por sus proveedores de insumos y materia prima. A pesar de lo anterior, los contribuyentes que realizan actividades gravadas y, además, exentas del pago del IVA, están obligados por el artículo 4°, fracción I, párrafo cuarto, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a determinar dicho acreditamiento conforme a una fórmula que resulta en un porcentaje menor al 100% del impuesto acreditable.

La aplicación de este artículo motiva que algunos productores de bienes o servicios que realizan actividades tanto gravadas como exentas del pago del IVA reflejen la proporción del impuesto que no pudieron deducir en el costo de sus productos o servicios, lo que en la práctica implica que sea el consumidor final quien, indirectamente, cubra la diferencia, mediante un incremento sensible en el precio del producto final.

El Máximo Tribunal del país resolvió que los contribuyentes del impuesto al valor agregado que realizan actividades gravadas y exentas, no guardan una situación diferente de la de aquellos que sólo realizan actividades gravadas, toda vez que ambos son gravados en relación con la misma capacidad contributiva (monto total de bienes y servicios que adquieren). Por lo tanto, consideró inconstitucional que algunos de los intermediarios de la cadena productiva no puedan deducir el 100% del impuesto que les fue trasladado (cobrado) por sus proveedores.

En consecuencia, la Suprema Corte de Justicia concluyó que el procedimiento de acreditación que establece el artículo 4°, fracción I, párrafo cuarto, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, viola las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias consagradas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución.

Sobre este tema se emitirán más tarde cuatro tesis de jurisprudencia. El amparo fue concedido a Grupo TV Azteca, S.A. de C.V.; Grupo Crisol, S.A. de C.V.; Instituto Mexicano de Ejecutivos de Finanzas, S.C.; Parfumerie Versailles, S.A. de C.V.; Mercadotecnia TVA, S.C; Cintra Cap, S.A. de C.V.; TFM, S.A. de C.V.; e Impsat, S.A. de C.V.

Por otra parte, al resolver los amparos en revisión 481/99 y 1378/99, promovidos por Ford Motor Company, S.A. de C.V. y por Clymate Systems Mexicana, S.A. de C:V., respectivamente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos, declaró la inconstitucionalidad del artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación.

En el caso de Ford Motor Company, S.A. de C.V., el 3 de septiembre de 1998, mediante oficio 324.SAT-I-41077, el Administrador Central de Planeación y Programación Nacional de Fiscalización del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitó a esa empresa diversa información y documentos para planear y programar actos de fiscalización.

La autoridad hacendaria fundamentó su petición en el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación. Dicho artículo establece que las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a IX del artículo 48 de dicho Código. Es preciso señalar que estas fracciones obligan a la autoridad fiscal a informar al contribuyente si se encontró alguna irregularidad y establecen un plazo para que éste pueda desvirtuarla o regularizarse. El Código no considera que las autoridades fiscales hayan iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten datos, informes y documentos a que se refiere éste artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Inconforme, la empresa quejosa promovió un juicio de amparo en que alegó que, en su opinión, el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación violaba la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional. En esencia, argumentó que dicho precepto faculta a la autoridad fiscal a actuar de forma arbitraria, pudiendo solicitar la presentación de toda clase de información contable y su documentación, sin que para ello deba tener mayor motivo que, únicamente, la planeación de un acto de fiscalización y, por ende, sin que se conozcan los motivos reales de la solicitud o la conclusión de la investigación.



La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que, en efecto, la solicitud de datos, informes o documentos a que se refiere el artículo 42-A, no tiene como finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y, en consecuencia, no significa que la autoridad fiscal esté iniciando el ejercicio de sus facultades de comprobación. Por lo tanto, si las facultades de las autoridades fiscales sólo se justifican en función de la obligación constitucional de los gobernados de contribuir a los gastos públicos y, si la solicitud de información no está encaminada a verificar el cumplimiento de dicha obligación, se concluye que el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación viola la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional, al permitir un acto de molestia que no guarda relación con la obligación de pagar impuestos.

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