Comunicados de Prensa
No.SNC/2000
México, D.F. a 14 de marzo de 2000
OTROS TRES MUNICIPIOS GANAN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL SOBRE LOS COMITÉS DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO MUNICIPAL, CREADOS POR LA LEY PARA EL FEDERALISMO HACENDARIO DEL ESTADO DE PUEBLA.
Se trata de los municipios de Aljojuca, Nealticán y Altlepexi, quienes promovieron la controversia constitucional 6/98
El pasado 10 de febrero, se resolvió la inconstitucionalidad de los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal que fue planteada en la controversia constitucional 4/98 por otros doce municipios del Estado de Puebla
La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 6/98, promovida por los municipios de Aljojuca, Nealticán y Atlepexi, en contra de la Ley para el Federalismo Hacendario del Estado de Puebla.
Los municipios demandantes basaron sus argumentos en que la Ley impugnada instituye ‘autoridades intermedias’, prohibidas por la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal. Esto es, los llamados Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal, las Juntas Auxiliares y los Grupos Organizados, a los cuales la Ley mencionada dota de facultades para la administración, distribución, ejecución, ejercicio y fiscalización de las participaciones y aportaciones federales que corresponden a los municipios quejosos, quienes argumentaban que así se vulneraba la esfera de competencia de sus ayuntamientos.
El Máximo Tribunal de la Nación consideró que, si bien las Juntas Auxiliares y los Grupos Organizados no constituyen autoridades intermedias de conformidad con las disposiciones que los rigen, los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal sí son autoridades intermedias que afectan las facultades de los Ayuntamientos pues, para que estos puedan desarrollar sus funciones y, sobre todo, percibir los recursos que les corresponden recursos derivados de aportaciones federales, deben contar con la autorización de los referidos Comités. Las aportaciones federales constituyen recursos que las autoridades federales destinan y supervisan, no obstante que ingresen a la hacienda municipal. No están comprendidos, por ende, dentro del régimen de libre administración hacendaria de las entidades federativas. De aquí que la autoridad estatal no pueda tener libre disposición de ellas.
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia consideró que la Ley impugnada no afecta la esfera de competencias de los municipios en lo referente a las participaciones federales pues la legislatura estatal sí tiene facultades para legislar lo conducente respecto a ellas.
Como en su oportunidad se informó, el pasado 10 de febrero se resolvió en este mismo sentido la controversia constitucional 4/98, promovida por los Ayuntamientos de los municipios de Puebla, Acajete, Atlixco, Chapulco, Nopalucan, San Andrés Cholula, San Gregorio Atzompa, San Martín Texmelucan, San Matías Tlalancaleca, Tehuacán, Santiago Miahuatlán y San Pedro Cholula, todos del Estado de Puebla.
El pasado 10 de febrero, se resolvió la inconstitucionalidad de los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal que fue planteada en la controversia constitucional 4/98 por otros doce municipios del Estado de Puebla
La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 6/98, promovida por los municipios de Aljojuca, Nealticán y Atlepexi, en contra de la Ley para el Federalismo Hacendario del Estado de Puebla.
Los municipios demandantes basaron sus argumentos en que la Ley impugnada instituye ‘autoridades intermedias’, prohibidas por la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal. Esto es, los llamados Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal, las Juntas Auxiliares y los Grupos Organizados, a los cuales la Ley mencionada dota de facultades para la administración, distribución, ejecución, ejercicio y fiscalización de las participaciones y aportaciones federales que corresponden a los municipios quejosos, quienes argumentaban que así se vulneraba la esfera de competencia de sus ayuntamientos.
El Máximo Tribunal de la Nación consideró que, si bien las Juntas Auxiliares y los Grupos Organizados no constituyen autoridades intermedias de conformidad con las disposiciones que los rigen, los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal sí son autoridades intermedias que afectan las facultades de los Ayuntamientos pues, para que estos puedan desarrollar sus funciones y, sobre todo, percibir los recursos que les corresponden recursos derivados de aportaciones federales, deben contar con la autorización de los referidos Comités. Las aportaciones federales constituyen recursos que las autoridades federales destinan y supervisan, no obstante que ingresen a la hacienda municipal. No están comprendidos, por ende, dentro del régimen de libre administración hacendaria de las entidades federativas. De aquí que la autoridad estatal no pueda tener libre disposición de ellas.
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia consideró que la Ley impugnada no afecta la esfera de competencias de los municipios en lo referente a las participaciones federales pues la legislatura estatal sí tiene facultades para legislar lo conducente respecto a ellas.
Como en su oportunidad se informó, el pasado 10 de febrero se resolvió en este mismo sentido la controversia constitucional 4/98, promovida por los Ayuntamientos de los municipios de Puebla, Acajete, Atlixco, Chapulco, Nopalucan, San Andrés Cholula, San Gregorio Atzompa, San Martín Texmelucan, San Matías Tlalancaleca, Tehuacán, Santiago Miahuatlán y San Pedro Cholula, todos del Estado de Puebla.