Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.SNC/2000

México, D.F. a 2 de febrero de 2000

LOS ARTÍCULOS 480 Y 481 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, RELATIVOS AL REMATE DE BIENES EN JUICIOS HIPOTECARIOS, SON INCONSTITUCIONALES.

 El Código de Procedimientos Civiles de Aguascalientes no prevé ningún medio de defensa para desvirtuar el avalúo presentado por la oficina de catastro y para probar el valor comercial real del inmueble materia de remate.

 En consecuencia, se viola la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Al resolver el amparo en revisión 804/98, promovido por Juana María de Jesús Torres Jaime, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de votos, declaró inconstitucionales los artículos 480 y 481 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes.

Mediante sentencia condenatoria del 7 de mayo de 1996, derivada del juicio especial hipotecario promovido por Nacional Financiera, S.N.C. en su carácter de fiduciaria del Fondo de Garantía y Promoción a la Pequeña Industria del Estado de Aguascalientes, la C. Torres Jaime fue condenada al pago y cumplimiento de ciertas prestaciones con motivo de la terminación de un contrato de crédito hipotecario. Al no dar cumplimiento a la sentencia, el juez ordenó realizar el remate de bienes para cubrir tal obligación.

Los artículos 480 y 481 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes establecen que, para el remate de los bienes inmuebles, el juez pedirá a la oficina catastral informes sobre el valor comercial de dichos bienes, mismo que servirá de avalúo para el remate. Asimismo, establecen que, obtenido dicho informe, si fueren bienes raíces, se anunciará su venta señalando día y hora para el remate por medio de edictos publicados en el periódico oficial del Estado. La C. Torres Jaime manifestó que se sorprendió del valor del inmueble que estableció el avalúo de la Dirección de Catastro e Impuesto a la Propiedad Raíz, ya que el valor que ella estimaba sobrepasaba en un 50% el que quedó establecido en dicho informe.

Inconforme con el procedimiento establecido por los artículos del Código de Procedimientos Civiles de ese Estado, la C. Torres Jaime promovió un juicio de amparo ante el juzgado segundo de Distrito de la misma entidad federativa, el cual, por sentencia del 30 de enero de 1998, decretó el sobreseimiento del mismo. Por tal motivo, el 17 de marzo del mismo año interpuso el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia.

El Máximo Tribunal del país consideró que los dos preceptos no prevén ningún medio de defensa para impugnar el avalúo realizado por la oficina de catastro, ni dan la oportunidad de probar el valor comercial real del inmueble materia del remate. Con ello, se deja en estado de indefensión a los gobernados y, en consecuencia, se viola la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 de la Carta Magna.

La garantía de audiencia otorga a toda persona el derecho de que, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarle de sus posesiones o derechos, se le dé oportunidad de defenderse en juicio, de probar y alegar ante un tribunal previamente establecido.

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