Comunicados de Prensa
No.224/2011
México, D.F. a 7 de diciembre de 2011
PROHIBICIÓN DE BENEFICIO DE LIBERTAD ANTICIPADA, NO ES APLICABLE CUANDO SE HAYA ACTUALIZADO LA TRASLACIÓN A ALGUNO DE LOS TIPOS PENALES EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO
*Así lo determinó la Primera Sala de la SCJN al resolver la contradicción de tesis 337/2011.
En sesión de 7 de diciembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la contradicción de tesis 337/2011, determinó que la prohibición de conceder el beneficio de libertad anticipada (prevista en el artículo 85, fracción I, inciso b, del Código Penal Federal) a quienes fueron condenados por delitos contra la salud en términos del artículo 194 del mismo ordenamiento, no es aplicable cuando se dé la traslación a alguno de los tipos penales previstos, en su modalidad de narcomenudeo, en la Ley General de Salud.
Los ministros señalaron que a la luz del principio de exacta aplicación de la ley penal y de la finalidad que subyace a la figura de traslación del tipo, tal prohibición no es aplicable a quienes fueron condenados en términos del referido artículo 194 pero, posteriormente, recibieron en su beneficio la traslación del tipo a alguno de los supuesto previstos en la Ley General de Salud (Capítulo VII del Título Décimo Octavo).
En cuanto al principio de exacta aplicación, de acuerdo a su lógica, no es posible interpretar el silencio del legislador en un sentido tal que restrinja los derechos de quienes se encuentran sometidos al ius puniendi del Estado. Es decir, en este ámbito no es válido atender a la regla de interpretación analógica, según la cual es admisible practicar la misma solución donde existe la misma razón. En supuestos en los que el derecho comprometido es la libertad, los jueces y autoridades administrativas de ejecución de la pena están obligados a aplicar únicamente aquellos contenidos normativos explícitos.
Por otro lado, la racionalidad que subyace a la figura de la traslación del tipo recae en el objetivo de crear una especie de ficción jurídica que obliga a entender que el sistema normativo inicialmente aplicado queda íntegramente remplazado por aquel que resulta más benéfico. Así, se sustituyen todas las consecuencias normativas que inicialmente se seguían de la aplicación de la norma menos favorecedora.
En otras palabras, a la situación de facto en la que se encuentra la persona favorecida sólo le son aplicables las consecuencias normativas que lógicamente se sigan del sistema que subsistió.
En la hipótesis analizada, el sistema normativo que subsiste por ser más favorecedor es el previsto en el apartado relativo al “Narcomenudeo” en la Ley General de Salud. Lo anterior es así porque las personas penalmente condenadas tienen el derecho constitucionalmente protegido a que se les aplique retroactivamente toda nueva ley que les resulte benéfica, así como todas las consecuencias legales que se sigan de esa aplicación.
El razonamiento anterior se refuerza si se toma en cuenta que, por virtud de la reforma al artículo 1° constitucional de 9 de junio de 2011, todas las autoridades del país se hallan obligadas a aplicar el principio interpretativo pro persona y, consecuentemente, a preferir aquellas interpretaciones que mas favorezcan los derechos.
En sesión de 7 de diciembre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la contradicción de tesis 337/2011, determinó que la prohibición de conceder el beneficio de libertad anticipada (prevista en el artículo 85, fracción I, inciso b, del Código Penal Federal) a quienes fueron condenados por delitos contra la salud en términos del artículo 194 del mismo ordenamiento, no es aplicable cuando se dé la traslación a alguno de los tipos penales previstos, en su modalidad de narcomenudeo, en la Ley General de Salud.
Los ministros señalaron que a la luz del principio de exacta aplicación de la ley penal y de la finalidad que subyace a la figura de traslación del tipo, tal prohibición no es aplicable a quienes fueron condenados en términos del referido artículo 194 pero, posteriormente, recibieron en su beneficio la traslación del tipo a alguno de los supuesto previstos en la Ley General de Salud (Capítulo VII del Título Décimo Octavo).
En cuanto al principio de exacta aplicación, de acuerdo a su lógica, no es posible interpretar el silencio del legislador en un sentido tal que restrinja los derechos de quienes se encuentran sometidos al ius puniendi del Estado. Es decir, en este ámbito no es válido atender a la regla de interpretación analógica, según la cual es admisible practicar la misma solución donde existe la misma razón. En supuestos en los que el derecho comprometido es la libertad, los jueces y autoridades administrativas de ejecución de la pena están obligados a aplicar únicamente aquellos contenidos normativos explícitos.
Por otro lado, la racionalidad que subyace a la figura de la traslación del tipo recae en el objetivo de crear una especie de ficción jurídica que obliga a entender que el sistema normativo inicialmente aplicado queda íntegramente remplazado por aquel que resulta más benéfico. Así, se sustituyen todas las consecuencias normativas que inicialmente se seguían de la aplicación de la norma menos favorecedora.
En otras palabras, a la situación de facto en la que se encuentra la persona favorecida sólo le son aplicables las consecuencias normativas que lógicamente se sigan del sistema que subsistió.
En la hipótesis analizada, el sistema normativo que subsiste por ser más favorecedor es el previsto en el apartado relativo al “Narcomenudeo” en la Ley General de Salud. Lo anterior es así porque las personas penalmente condenadas tienen el derecho constitucionalmente protegido a que se les aplique retroactivamente toda nueva ley que les resulte benéfica, así como todas las consecuencias legales que se sigan de esa aplicación.
El razonamiento anterior se refuerza si se toma en cuenta que, por virtud de la reforma al artículo 1° constitucional de 9 de junio de 2011, todas las autoridades del país se hallan obligadas a aplicar el principio interpretativo pro persona y, consecuentemente, a preferir aquellas interpretaciones que mas favorezcan los derechos.